STS 402/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:2094
Número de Recurso1692/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución402/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular D. Marcos, contra Sentencia núm. 290, de 3 de junio de 2004, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 41/2003 dimanante del P.A.núm. 322/02 seguido por delito de estafa contra Juan Manuel, Beatriz, Maribel y Domingo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Vicente Arche Palacios y defendido por el Abogado Francisco Limorte Guillén; y como recuridos los acusados: Domingo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Ortiz, Juan Manuel y Beatriz representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendidos por el Letrado Don Francisco Limorte Guillén, y Maribel representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo y denfendida por el Legtrado Don Francisco Zaragoza Zaragoza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante incoó P.A. núm. 322/02 por delito de estafa contra Juan Manuel, Beatriz, Maribel y Domingo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 3 de junio de 2004 dictó Sentencia núm. 290 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Juan Manuel y Beatriz, mayores de edad y sin antecedentes penales, con fecha 14 de diciembre de 1998 procedieron a la compra de una parcela sita en la Partida de la Condomina o Vistahermosa de la Cruz calle Galiana núm. 13 (hoy 15) con una superficie de 1240 metros según escritura y 1291 metros según el catastro proyectando en dicha parcela la construcción de un chalet.

Los acusados encargaron a la también acusada Maribel mayor de edad y sin antecedentes penales y arquitecto de profesión, que realizara el proyecto básico de vivienda unifamiliar quien procedió a medir la parcela en cuestión a fin de adecuar la futura vivienda a las dimensiones de la misma, e hizo constar en memoria descriptiva del proyecto, que presentó al corresondiente visado del Colegio de Arquitectos en enero de 1999 que la referida parcela tenía unas medidas de 1.196,53 metros cuadrados, proyecto que los acusados procedieron a presentar en el Excmo.Ayuntamiento de Alicante el 4 de marzo de 1999 con el fin de obtener la preceptiva licencia de obras, que obtuvieron el 19 de enero de 2000 en base al proyecto presentado.

Así las cosas iniciada la ejecución de la obra según el proyecto Marcos vecino colindante dirigió un escrito al Ayuntamiento en el que alegaba que la superficie real de la parcela era mayor y existían la infracción urbanística (acompañando una medición realizada por Jesús Ángel, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y arquitecto técnico y que en todo caso resultaba superior a 1200 metros). Presentando el mismo 27 de marzo de 2001 otro escrito dirigido al Ayuntamiento en el que acompañando nueva documentación alegando que la parcela en cuestión excedía de 1200 metros, ante lo cual el Excmo. Ayuntamiento procedió por Decreto de 9 de mayo de 2001 a acordar la suspensión inmediata de las obras y se encargó por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante al también acusado Domingo mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Excmo. Ayuntamiento y Topógrafo del mismo la medición de la parcela en cuestión, quien procedió a levantar un plano en el que fijaba la dimensión de la parcela en 1198,80 metros cuadrados motivando tal informe que por el Excmo. Ayuntamiento el 12 de septiembre de 2001 se procediera a dejar sin efecto la suspensión acordada."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel, Beatriz y a Maribel de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal de un delito de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.2 del C. penal y de la acusación de estafa del art. 248 formulada por la acusación particular y a Domingo de la acusación del Ministerio Fiscal de imprudencia del art. 391 en relación con el art. 390 del C. penal y de la formulada por la acusación particular de falsedad del art. 390.4 del C. penal con declaración de las costas de oficio excepto de las del Sr. Domingo que se imponen a la acusación particular."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación Particular D. Marcos, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose le recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular D. Jesús Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., error de apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

QUINTO

Son parte recurrida en la presente causa los acusados Domingo, Juan Manuel, Beatriz y Maribel.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no consideró precisa la vista oral para su resolucion y lo impugnó, por las razones expuests en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

El presente recurso primero se señaló para Fallo el día 24 de octubre de 2005, pero apreciándose un error involuntario en la tramitación del mismo en el sentido de haber tenido por personado al Procurador Sr. Ortiz Cañavate en representación entre otros de Maribel, cuando por dicha recurrida había presentado escrito de personación la Procuradora Sra. Doña Julia Corujo, se deja sin efecto dicho señalamiento. Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2006 se señala de nuevo el presente recurso para fallo el día 20 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, absolvió a Juan Manuel, Beatriz y Maribel de un delito de falsedad documental y estafa, y a Domingo de otro delito de falsedad documental, frente a cuya resolución judicial formalizan este recurso de casación, la representación de la acusación particular.

SEGUNDO

El primer y único motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Considera el recurrente que de los documentos invocados se ha de deducir el hecho de que la parcela litigiosa tiene, de forma indubitada, una superficie superior a 1.200 metros cuadrados, y que de dichos documentos, se extrae, sin ningún género de dudas, la realización de una maquinación para alterar dicha realidad engañando de este modo al Ayuntamiento de Alicante, con perjuicio para el querellante.

Pero del estudio de los documentos invocados, que por cierto ya fueron tenidos en consideración por la Sala sentenciadora de instancia, no se desprende más que la pretensión de una nueva valoración de la prueba practicada en autos, que se encuentra extramuros de este recurso, y que es más propio de un recurso de apelación, como bien pone de manifiesto el Ministerio fiscal en esta instancia casacional. Baste señalar para desestimar este motivo que en la sentencia recurrida se parte de no considerar acreditado con exactitud uno de los linderos de la finca de los querellantes que colinda con la de los querellados, de modo que, ante esta dificultad probatoria, cualquier medición resulta inoperante, por lo que, previamente, procede realizar un deslinde para aclarar la situación. Tampoco queda demostrada, con los documentos invocados, una improbable connivencia, como igualmente argumenta el Ministerio fiscal, entre los propietarios y la arquitecto a quien se encargó el proyecto de la vivienda para modificar los datos de extensión real del terreno, con objeto de obtener mejoras en el retranqueo. En consecuencia, no puede existir dolo falsario, ni la concurrencia de engaño precedente. Ante ello, es patente que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer a los recurrentes las costas del recurso, con pérdida del depósito, si lo hubieran constituido ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular D. Marcos contra Sentencia num. 290, de 3 de junio de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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