ATS 25/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2008
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 21/01, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 133/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, se dictó Sentencia de fecha 30 de marzo del 2007, en la que se condenó a Alfonso como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de incendio en bienes propios, en concurso ideal con un delito de tentativa de estafa, con la concurrencia en el delito de estafa de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y concurrencia de la atenuante de dilación indebidas en ambos delitos a la pena de dos años por el delito de incendio y por el de estafa la de once meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alfonso, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Soto Fernández, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la

L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El segundo motivo se ampara en los arts. 5.4 y

11.1 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 nº1 y nº2 de la Constitución Española. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 357, 248 y 250.1.1 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por falta de claridad en los hechos probados. El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por contradicción en los hechos probados.

Y como parte recurrida la Entidad Seguros Generales Rurales S.A. de seguros y reaseguros, representado por la Procuradora Dª Helena Romano Vera.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El primer motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. A) Alega el recurrente que el relato de hechos probados de la sentencia contiene una narración insuficiente y oscura, en la que no se expresan de forma conclusiva o categórica los hechos que se sometieron a enjuiciamiento, provocando una laguna en el relato de los hechos que esta directamente relacionada con la calificación jurídica de los mismos.

  1. La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. (STS 26-3-2004 )

  2. La lectura de la sentencia de instancia permite comprobar la perfecta inteligibilidad del factum sin que sea necesaria una segunda lectura para alcanzar su comprensión y conteniendo los elementos necesarios para la calificación jurídica que efectúa el tribunal de instancia. El recurrente denuncia falta de claridad en los hechos probados, sin embargo en el desarrollo del motivo se refiere a distintos apartados de la fundamentación jurídica que a su juicio carecen de argumentación lógica, lo que resulta ajeno al quebrantamiento de forma invocado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por estimar el recurrente que existe contradicción entre los hechos declarados probados.

  1. Alega el recurrente que existe contradicción cuando en el relato de hechos probados se afirma por un lado que el acusado pudo dar la orden de derribar parte de la construcción y por otro, que efectivamente si dio la orden el acusado de derribarla.

  2. La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas. (STS 7-12-2005 )

  3. También en este caso la lectura de la resolución pone de manifiesto la inexistencia del quebrantamiento de forma invocado, pues ninguno de los extremos a los que alude el recurrente se encuentra incluído en el factum de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado policial, el informe de la guardia civil correspondiente al incendio en la finca del acusado, el cuadro de resúmenes comparativos mensuales de precipitaciones en los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, el informe pericial de tasación judicial, las fotografías de las zonas afectadas por el incendio, la carpeta oficial de mantenimiento de un vehículo y el informe pericial emitido por CAP.

  1. Alega el recurrente que para poder construir la sentencia se han utilizado indicios parciales, errados, en algunos casos contradictorios y en otros casos sin la concurrencia de prueba directa o ajenos a los hechos declarados probados que se subsumen en la fundamentación jurídica del fallo, resultando unas inferencias y razonamientos que no se corresponden a las reglas de la experiencia, la lógica y el razonamiento humano y no se acomodan a la doctrina de la Sala al exigir que el indicio este constatado por prueba directa.

  2. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna. (STS 2-3-2006 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el atestado policial carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentadas a efectos de constancia pierde su naturaleza. El cuadro de resúmenes comparativos mensuales de precipitaciones en los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997 no acredita error alguno del juzgador puesto que su contenido no se contradice en la sentencia de instancia. Tampoco el contenido de las fotografías y la carpeta perteneciente a un vehículo aparecen contradichas en la resolución de instancia.

En cuanto a los informes periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 )

No puede en este caso apreciarse la excepcionalidad referida. En lo que se refiere al informe de tasación judicial, por cuanto la sentencia de instancia no se opone a su contenido. Finalmente y en lo que se refiere a los informes emitidos por la guardia civil y por la entidad CAP a instancia del acusado no son absolutamente coincidentes optando la sala a quo por las conclusiones que se determinan en el informe de la guardia civil no sólo por la garantía de su imparcialidad, sino también por haberse practicado a la vista directa del lugar del incendio mientras que la pericial de la defensa se efectuó en base a la documentación obrante en la causa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el razonamiento de la sentencia es absolutamente arbitrario y se basa en meras sospechas elevadas a la categoría de indicios de las que no puede inferirse razonablemente la culpabilidad.

  2. La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario, como dice nuestra Sentencia 1453/2002, de 13 de septiembre, constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». (STS 20-7-2007 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar la prueba testifical que puso de manifiesto que unos días antes de que se produjeran los hechos el hoy recurrente ordenó amontonar cantidades de paja muy superiores a las normalmente utilizadas en un lugar en que no era habitual y donde entorpecía la entrada y salida de animales y personas de las cuadras. Por otro lado señala el juzgador de instancia que antes de los hechos se llevaron a cabo actuaciones que adquieren su explicación a raíz del incendio producido. Así se refiere la sentencia al hecho de que se colocara en el suelo de una de las naves tarima con moqueta, lo que como señaló una de las testigos carecía de sentido para un lugar donde había caballos. Se alude igualmente al hecho de que dos o tres días antes del incendio aparecieron unas estufas eléctricas que antes no estaban en el lugar y se dejaran encendidas toda la noche en el habitáculo donde solían estar los chicos, señalando los testigos trabajadores del centro que era inhabitual el número de estufas encontradas así como que se hubieran dejado encendidas, ya que eran ellos los que procedían a encenderlas. En esta misma habitación y cerca de las estufas los testigos vieron unas garrafas que según declararon olían a gasolina o algo parecido afirmando que parecía raro que estuvieran allí porque si pasaba algo aquello saldría ardiendo. En este sentido señala la sala a quo que el acusado no ofreció explicación alguna al respecto, negando la existencia de dichas garrafas.

Uno de los testigos declaró que derribó los restos del lugar incendiado porque se lo habían ordenado, señalando al respecto el juzgador de instancia que lógicamente sólo el acusado en su condición de propietario pudo dar la orden de derribar partes de la construcción contraviniendo así las instrucciones que la guardia civil le dió para que abriera sólo un hueco en la cuadra para extraer los caballos muertos.

En cuanto a la prueba pericial la practicada por la guardia civil y por los peritos de la acusación particular pusieron de manifiesto que existieron varios focos y otras circunstancias como la utilización de acelerantes de la combustión que indican que el incendio fue provocado, mientras que la pericial de la defensa mantiene que existió un solo foco de origen desconocido, optando el juzgador de instancia por la pericial emitida por la guardia civil por las razones que se expusieron en el anterior motivo de impugnación.

Finalmente se alude por el juzgador de instancia a las sobrevaloraciones del riesgo efectuadas por el hoy recurrente pues las cuantías aseguradas en las pólizas no se correspondían con la realidad ya que según mantuvieron los testigos en el lugar no existían los enseres que el acusado mantuvo que había y las instalaciones se encontraban en muy mal estado cuando se produjo el incendio a lo que debe añadirse que el hoy recurrente efectuó ampliaciones de las pólizas meses antes de la ocurrencia del siniestro.

A tenor de lo expuesto estima el tribunal de instancia que el incendio fue provocado por el acusado para obtener un lucro ilícito a través del pago por parte de la compañía aseguradora. Esta conclusión a la vista de todo lo anterior resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 357, 248 y 250.1.1º del Código penal .

  1. Alega el recurrente que la no perpetración del hecho y su origen desconocido y no probado, junto con la falta de demostración de cualquier tipo de móvil económico en su producción, cuando el esfuerzo de las acusaciones ha pretendido demostrar una precariedad en las instalaciones y el inminente cierre del proyecto y sus subvenciones como razón y causa última del incendio, que lejos de ser demostradas han sido desmentidas en la pruebas objetivas realizadas en el acto del juicio.

Vuelve el recurrente en este motivo a cuestionar la existencia de prueba suficiente en la que fundar la condena y la inferencia realizada por el juzgador de instancia, lo que ya ha sido examinado y resuelto en el anterior motivo de impugnación por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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