STS 1496/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:7584
Número de Recurso1852/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1496/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Trinidad, contra Sentencia núm. 358/2004 de 5 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, dictada en el Rollo de Sala núm. 83/2003, dimanante del P.A. núm. 14/2002 del Juzgado de Instrucción núm 2 de Girona , seguido por delito de estafa contra Jose Daniel; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado Don A. Betoret Ferrer, y como recurrido el acusado Jose Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Alvarez Plaza y defendido por el Letrado Don Carlos Monguitol.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm 2 de Girona incioó P.A. núm. 14/29002 por delito de estafa contra Jose Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 5 de mayo de 2004 dictó Sentencia núm. 358 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Daniel, mayor de edad, nacido en fecha 8 de septiembre de 1943, en la población de La Bisbal d´Empordá (Girona) hijo de Fernando y de Dolores, con DNI num. NUM000 sin antecedentes penales, se redactó una demanda en fecha 24 de abril de 1995 en la que se interesaba la Modificación del Convenio Regulador aprobado por sentencia, dictada en fecha 26 de julio de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Girona , y ello, con el fin de que se declararan extinguida la pensión alimenticia y la pensión compensatoria fijadas a su cargo en la mencionada sentencia de divorcio, demanda que fue presentada ante los Juzgados de Girona.

SEGUNDO

En la precitada demanda de Modificación del Convenio Regulador se hizo constar como domicilio de las demandadas, Doña Trinidad y Doña Ana sito en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Girona, cuando D. Jose Daniel sabía en la fecha de presentación de dicha demanda ante los Juzgados de Girona que las demandadas residían desde hacía años en otro domicilio diferente, concretamente en el ubicado en la CALLE001 núm. NUM002NUM003NUM004 de la población de Girona.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona a quien correspondió la tramitación de la referida demanda de Modificación del Convenio Regulador, comunicó a la parte demandante la imposibilidad de citar a las demandadas en el domicilio que contaba en la demanda; ante ello por la representación en autos de D. Jose Daniel se interesó la citación de las demandadas por edictos y la ulterior declaración de su rebeldía procesal; y por el precitado órgano jurisdiccional se acordó la citación edictal de las demandadas, sin acordar previamente que se requiriese personalmente a Don Jose Daniel para que aportara, de conocerlo, otro domicilio de las demandadas distinto de aquel en el que se había intentado infrustuosamente su localización o que se oficiase a la entidad mercantil "LA CAIXA para que informara del domicilio de la titular de la cuenta bancaria en la que se efectuaba el ingreso periódico de las pensiones, compensatoria y alimenticia, acordadas entre los cónyuges en el Convenio Regulador antes dicho, cuenta bancaria que aparecía identificada por su número y sucursal bancaria en el Convenio Regulador aportado como documental junto con el escrito de demanda.

CUARTO

No se ha acreditado en autos que D. Jose Daniel facilitara al letrado que redactó la precitada demanda de Modificación del Convenio Regulador un domicilio irreal de las demandadas, ni que se negara a facilitar a dicho abogado el domicilio real de las demandadas cuando éstas no pudieron ser localizadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona en el domicilio que constaba en la demanda."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Don Jose Daniel del delito de estafa del que venía siendo acusado en la presente causa, dejando sin efecto las medidas cautelares y aseguratorias acordadas en relación al mismo y declarando de oficio las costas procesales causadas.

No ha lugar a la deducción del testimonio de particulares interesada por el letrado de la defensa en el acto del plenario.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por la representación legal de la Acusación Particular Doña Trinidad, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Doña Trinidad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim .

  2. - Por infracción legal, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim .

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECrim .

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido Jose Daniel impugnó el recurso por escrito de fecha 1 de diciembre de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiriamente lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Girona, Sección tercera, absolvió al acusado Jose Daniel del delito de estafa procesal por el que había sido acusado, frente a cuya resolución judicial se formaliza por la representación procesal de la acusación particular, que defiende los intereses jurídicos de Trinidad, este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, hemos de comenzar dando respuesta casacional al motivo tercero de su recurso, que se viabiliza como quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad, que se ha de completar con lo expuesto en los motivos anteriores referidos a la contradicción existente en el "factum", entre los apartados segundo y cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida. En efecto, el caso resuelto en la instancia, se refiere a la conducta procesal de Jose Daniel, mediante el ejercicio procesal de la acción de modificación del Convenio Regulador aprobado judicialmente en la sentencia precedente de divorcio, y particularmente para que se declarasen extinguidas la pensión alimenticia y compensatoria fijadas a su cargo, en la mencionada sentencia. Para ello, y como se dice expresamente en el apartado segundo de los hechos probados, se hizo constar como domicilio de las demandadas, anterior esposa e hija del acusado, el sito en la CALLE000, nº NUM001 de Girona, cuando Jose Daniel "sabía en la fecha de presentación de dicha demanda ante los Juzgados de Girona, que las demandadas residían desde hacía años en otro domicilio diferente", y concretamente el que figura en el "factum". A renglón seguido, en el cuarto apartado de los hechos probados, la Sala sentenciadora de instancia da por probado que "no se ha acreditado en autos que D. Jose Daniel facilitara al letrado que redactó la precitada demanda... un domicilio irreal de las demandadas, ni que se negara a facilitar a dicho abogado el domicilio real de las demandadas..."

La falta de claridad del factum se encuentra ínsita a una indisoluble contradicción entre ambos términos del relato histórico de la sentencia recurrida. En efecto, como hemos dicho en Sentencia 1250/2005, de 28 de octubre , entre otras muchas, la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado. No puede sostenerse por la Sala sentenciadora de instancia que el acusado conocía ("sabía", se dice literalmente) a la fecha de la presentación de la demanda que las demandadas residían desde hacía años en otro domicilio diferente, y a la vez, que no se ha acreditado que el acusado facilitara un domicilio irreal de las demandadas, en el momento en que se confeccionó la demanda por el letrado que la redactó. La falta de claridad es absoluta, pues no hay más confusión en el "factum" que aquello que es sencillamente contradictorio, y que produce el vacío al que anteriormente hemos hecho referencia. Y no podemos en esta instancia, suprimir este último apartado, como también solicita el recurrente en el primer motivo, porque la vía interesada, que lo es el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dicho cauce casacional no permite, a base de los documentos citados, la supresión de un apartado que es -o debe ser- consecuencia de la total valoración de los elementos probatorios practicados en la causa, muchos de ellos de clara naturaleza personal. De modo que la estimación de este motivo conlleva la nulidad de la sentencia recurrida, para que por una Sala compuesta por los mismos Magistrados que la dictaron, procedan a dar nueva redacción al relato histórico de la sentencia recurrida, en donde se aclare esta falta de claridad y contradicción, todo ello como autoriza el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por las razones expuestas, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia, con devolución del depósito, si éste se hubiera en efecto constituido.

III.

FALLO

Que estimando el recurso formalizado por la Acusación Particular DOÑA Trinidad contra Sentencia núm. 358/2004 de 5 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona , debemos declarar y declarar la nulidad de la misma, y la devolución a la Audiencia de procedencia, para que por los mismos Magistrados que la dictaron, procedan a dar nueva redacción al relato histórico de la sentencia recurrida, en los términos anteriormente expuestos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia, con devolución del depósito, si éste se hubiera en efecto constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, intersándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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