STS 654/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:3122
Número de Recurso3497/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución654/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Lucía , contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en causa seguida a la misma por delitos continuados de falsedad documental y estafa, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Jeréz Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Yecla instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 138 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 18 de septiembre de 2001, que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado, por conformidad de las partes, que el acusado Luis Pedro , nacido el 13 de febrero de 1.959 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de marzo de 1.994 (firme el mismo día) por un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa a las penas de ocho meses de prisión menor y multa por el primero y dos meses de arresto mayor por el segundo, penas privativas de libertad de las que obtuvo los beneficios de la condena condicional por auto de 10 de mayo de 1.994 que le fue notificado el 14 de julio de 1.994, consiguió hacerse con varios eurocheques que habían sido sustraídos o extraviados por sus legítimos titulares en diferentes fechas y lugares. Guiado por el propósito de enriquecerse ilícitamente decidió cobrarlos en diferentes entidades bancarias y, a fin de no despertar demasiadas sospechas y disminuir los riesgos, se puso en contacto con los otros dos acusados, Bruno , nacido el el 16 de julio de 1.950 y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de 25 de enero de 1.996 (firme el mismo día) por un delito de falsedad en documento de identidad y otro de falsedad en documento mercantil, y con Lucía , nacida el 7 de febrero de 1.964 y sin antecedentes penales, para que todos ellos fueran cobrando los eurocheques. Para evitar igualmente que se descubriese la verdadera identidad de las personas que iban a cobrar los eurocheques, Luis Pedro procuró para sí y para los otros dos acusados unos documentos a nombre de otras personas de nacionalidad extranjera y que, bien por manipulación de documentos originales, bien por fabricación mediante fotocopias en color, resultaban con la apareciencia de pasaportes o cartas de identidad legítimos en los que constaba la fotografía de los acusados, aportadas por cada uno de ellos, y los datos de identidad de otras personas. Como quiera que el cobro de eurocheques exige la presentación de la llamada "tarjeta de garantía" -documento que expide el Banco emisor de los eurocheques y en el que consta el nombre de la persona titular de la cuenta contra la que están librados los cheques- Luis Pedro se encargó de confeccionar "tarjetas de garantía", mediante la alteración del nombre y numeración que aparecía en la tarjeta y el nombre de los pasaportes o cartas de identidad con los de las "tarjetas de garantía". Así, actuando todos de común acuerdo:

    El 12 de febrero de 1.996, Luis Pedro se presentó en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la calle Mayor de Alcantarilla provisto de un número de documento con apariencia de ser un pasaporte legítimo alemán con el nº NUM000 y en el que figuraba la fotografía a Luis Pedro y los datos personales de Jesús Carlos . Utilizando este documento y una tarjeta de garantía manipulada de tal modo que coincidían sus datos con los que se reflejaban en el pasaporte y los eurocheques que prsentaba, hizo efectivos los eurocheques números NUM001 y NUM002 emitidos por el Banco STADTSARKASSE AUGSBURG, cheques que rellenó el acusado con el importe de 25.000 ptas cada uno de ellos y que fueron firmados por éste como si se tratara de Jesús Carlos . En la creencia de la autencidad de los documentos presentados y de su legítima tenencia por el acusado los empleados del Banco le hicieron entrega de 50.000 pesetas.

    El 13 de febrero de 1.996 volvió a realizar la misma operación en la misma entidad bancaria, cobrando en esta ocasión los eurocheques NUM003 y NUM004 del Banco STADTSPARKASSE AUGSBURG y por importe de 25.000 pesetas cada cheque.

    El día 14 de febrero de 1.996 en la sucursal del Banco de Santander sita en la calle San Francisco de Yecla realizó la misma operación con los eurocheques números NUM005 y NUM006 emitidos por el Banco SPARKASSE ETTLINGEN, siéndole abonados por el importe de 25.000 pesetas cada uno.

    El día 15 de febrero de 1.996 realizó los mismos hechos en la misma sucursal bancaria, cobrando en esta ocasión los eurocheques números NUM007 y NUM008 del Banco SPARKASSE ETTLINGEN por un importe de 25.000 pesetas cada cheque.

    El día 16 de febrero acudió a la sucursal del Banco Central Hispano Americano de la localidad de Jumilla donde de igual forma le fueron abonadas 25.000 pesetas mediante la entrega del eurocheque número NUM009 emitido por el Banco KREISSPARKASSE TÜBINGEN.

    El mismo día realizó los mismos hechos en la sucursal del Banco Popular Español en Jumilla donde cobró por importe de 25.000 pesetas cada uno de los eurocheques números NUM010 , NUM011 y NUM012 del Banco KREISSPARKASSE TÜBINGEN.

    El día 17 de febrero de 1.996 volvió a la sucursal del Banco de Santander en Yecla donde con el mismo procedimiento consiguió que le fueran abonados los eurocheques números NUM013 y NUM014 emitidos por el Banco ALTE MARNERSPARKASSE DITHMARSCHER KOMMUNALBANK por importe de 25.000 pesetas cada cheque.

    El día 19 de febrero realizó la misma operación en la sucursal del Bnaco Popular Español en Jumilla donde la fueron abonados los eurocheques número NUM015 , NUM016 y NUM017 emitidos por el Banco ALTE MARNER SPARKASSE DITHMARSCHER KOMMUNALBANK por importe de 25.000 pesetas cada cheque.

    El 20 de febrero de 1.996 se dirigió a la sucursal del Banco de Santander en Caravaca. Allí, de la misma forma obtuvo el pago de dos eurocheques del Banco KREISSPARKASSE HEIDENHEIM con los números NUM018 y NUM019 y por importe de 25.000 pesetas cada uno.

    El 20 de febrero de 1.996 se dirigió también a la sucursal del Banco Popular Español sita en la Gran Vía de Caravaca donde consiguió, de la misma forma que las veces anteriores, que le fueran abonados los eurocheques números NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 del Banco KREISSPARKASSE HEIDENHEIM por importe de 25.000 pesetas cada cheque.

    El 20 de febrero de 1.996 volvió a la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya en Alcantarilla cobrando en esta ocasión y por el mismo procedimiento dos eurocheques del Banco KREISSPARKASSE HEIDENHEIM, con los números NUM024 y NUM025 por importe de 25.000 pesetas cada uno.

    El 21 de febrero de 1.996 cobró por importe de 25.000 pesetas cada uno de los eurocheques NUM026 del Banco KREISSPARKASSE HEIDENHEIM en la sucursal del Banco de Santander de Yecla.

    El 21 de febrero de 1.996 en la sucursal en Jumilla del Banco Popular Español cobró por importe de 25.000 pesetas cada uno los eurocheques NUM027 , NUM028 y NUM029 del Banco KREISSPARKASSE HEIDENHEIM de la misma forma que antes lo había hecho.

    El mismo día realizó la misma operación en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya en Alcantarilla con los eurocheques NUM030 y NUM031 del Banco KREISSPARKASSE HEIDENHEIM.

    El día 22 de febrero de 1.996 Lucía , se dirigió a la localidad de Jumilla acompañada de Bruno . Una vez en esta localidad, Lucía se presentó en la sucursal del Banco Central Hispanoamericano provista de un documento con apariencia de ser una carta de identidad suiza con el número A NUM039 y en la que figuraba la fotografía correspondiente a Lucía y los datos penales de Begoña . Utilizando este documento y una tarjeta de garantía manipulada de tal modo que sus datos coincidían con los datos personales de la carta de identidad y del eurocheque que presentaba, hizo efectivo el eurocheque número NUM032 del Banco VOLKSBANK KIRCHHORSTEN que rellenó la acusada con el importe de 25.000 pesetas y que fue firmado por ésta como si se tratara de Begoña . En la creencia de la autenticidad de los documentos presentados y de su legítima tenencia por la acusada los empleados del Banco le hicieron entrega de 25.000 pesetas.

    El día 23 de febrero de 1.996 en la sucursal en Yecla del Banco de Santander Luis Pedro hizo efectivos por importe de 25.000 pesetas cada uno de los cheques del Banco KREISSPARKASSE HEIDENHEIM números NUM033 y NUM034 utilizando igualmente el pasaporte a nombre de Jesús Carlos y una "tarjeta de garantía" manipulada.

    El día 24 de febrero de 1.996 realizó la misma operación en la sucursal del Banco de Santander en Yecla, cobrando en esta ocasión los eurocheques números NUM035 y NUM036 del Banco KREISSPARKASSE HANNOVER por importe de 25.000 pesetas cada uno.

    El mismo día se dirigió a la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de Alcantarilla donde trató de cobrar los eurocheques NUM037 y NUM038 del Banco KREISSPARKASSE HANNOVER. En esta ocasión, al advertir Luis Pedro que los empleados del Banco se habían dado cuenta de la irregularidad de los documentos y estaban haciendo tiempo mientras llegaban los servicios de seguridad, se marchó de la entidad dejando allí el falso pasporte a nombre de Jesús Carlos , la tarjeta de garantía manipulada del banco KREISSPARKASSE HANNOVER a nombre de Jesús Carlos y los eurocheques que pretendía cobrar.

    El día 27 de febrero de 1.996, Lucía , se dirigió a la localidad de Caravaca acompañada de Bruno . Una vez en esta localidad se presentó en la sucursal del Banco Popular Español sita en la Gran Vía provista de un documento con apariencia de ser una carta de identidad suiza con el número a NUM039 y en la que figuraba la fotografía correspondiente a Lucía y los datos personales de Begoña . Utilizando este documento y una tarjeta de garantía manipulada de tal modo que sus datos coincidian con los datos personales de la carta de identidad y los de eurocheques que presentaba, hizo efectivos los eurocheques números NUM040 , NUM041 , NUM042 y NUM043 emitidos por el Banco HUTTENBERGER BANK EG, cheques que rellenó la acusada con el importe de 25.000 pesetas cada uno de ellos y que fueron firmados por ésta como si se tratara de Begoña . En la creencia de la autenticidad de los documentos presentados y de su legítima tenencia por la acusada los empleados del Banco hicieron entrega de 100.000 pesetas.

    El mismo día en la sucursal en Jumilla del Banco Popular Español cobró por el mismo procedimiento los eurocheques NUM044 , NUM045 y NUM043 del Banco HUTTENBERGER BANK EG por el importe que ella consignó de 25.000 ptas. cada uno.

    El día 28 de febrero Lucía -que fue igualmente acompañada de Bruno - volvió a realizar la misma operación en la sucursal del Banco Popular Español de Caravaca cobrando los eurocheques NUM046 , NUM047NUM048 y NUM049 emitidos por el Banco VOLKSBANK HAGEN EG por un importe de 25.000 pesetas cada cheque.

    Ese mismo día cobró en la sucursal del Banco Central Hispanoamericano de Caravaca el eurocheque NUM050 emitido por el Banco VOLKSBANK HAGEN EG por importe de 25.000 pesetas cada cheque.

    El mismo día en la sucursal del Banco Central Hispanoamericano de Jumilla cobró los eurocheques números NUM051 , NUM052 y NUM053 emitidos por el Banco VOLKSBANK HAGEN EG.

    El día 29 de febrero de 1.996, se dirigió junto con Bruno a la localidad de Caudete (Albacete). Una vez en esta localidad Lucía se presentó en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de Caudete donde, por el mismo procedimiento que las veces anteriores consiguió que le fueran abonados dos eurocheques por el mismo importe que las otras ocasiones.

    Ese mismo día y utilizando el mismo método Lucía cobró los eurocheques NUM054 , NUM055 , NUM056 , NUM057 emitidos por el Banco VOLKSBANK UNTERWESER EG por importe de 25.000 pesetas cada uno en la sucursal de Caja de Madrid de la localidad de Caudete.

    El mismo día, Bruno se presentó en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de Caudete provisto de un documento con apariencia de ser una carta de identidad belga con el número NUM058 y en el que figuraba la fotografía correspondiente a Bruno y los datos personales de Isidro . Utilizando este documento y una tarjeta de garantía manipulada de tal modo que coincidían sus datos con los que se reflejan en la carta de identidad y los eurocheques que presentaba, hizo efectivo un eurocheque que rellenó el acusado con el importe de 25.000 pesetas y que fue firmado por éste como si se tratara de Isidro . En la creencia de la autenticidad de los documentos presentados y de su legítima tenencia por el acusado los empleados del Banco le hicieron entrega de 25.000 pesetas.

    El mismo día y tras los hechos relatados, Bruno y Lucía se trasladaron a Yecla. Una vez en esta ciudad, en la sucursal del Banco de Santander de Yecla, la acusada consiguió cobrar, utilizando idéntico procedimiento, los eurocheques NUM059 y NUM060 del Banco VOLKSBANK UNTERWESER por los mismos importes que las veces anteriores.

    El día 1 de marzo de 1996 Bruno y Lucía fueron nuevamente a Caudete. Aquí la acusada obtuvo el pago de otros tres eurocheques en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya, otro más en la sucursal de Cajamadrid y otros tres en la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, estos tres últimos los números NUM061 , NUM062 y NUM063 del Banco VOLKSBANK EG BREMERHAVEN WESERMÜNDE. Como en todas las ocasiones anteriores utilizando la carta de identidad a nombre de Begoña y tarjetas de garantía alteradas e igualmente tras rellenar los eurocheques como si se tratara de Begoña . En todos los casos obtuvo 25.000 pesetas por cada cheque.

    El mismo día se trasladaron a Yecla repitiendo Lucía la operación en la sucursal del Banco de Santander de Yecla obteniendo 50.000 pesetas correspondientes a los eurocheques NUM064 y NUM065 del Banco VOLKSBANK EG BREMERHAVEN WESERMÜNDE.

    El día 4 de marzo de 1.996, Lucía y Bruno fueron de nuevo a Yecla. Una vez en Yecla, la acusada entró en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya donde trató de cobrar, por el mismo procedimiento que las veces anteriores, los eurocheques NUM066 y NUM067 del Banco VR BANK EG. En esta ocasión, al advertir Lucía que los empleados del Banco realizaban gestiones sobre los cheques, se marchó de la entidad dejando allí la falsa carta de identidad a nombre de Begoña , la tarjeta de garantía manipulada el banco VR BANK EG a nombre de Begoña y los eurocheques que pretendía cobrar e los que había escrito el importe de 25.000 pesetas en cada uno de ellos.

    El día 5 de marzo de 1.996 Luis Pedro acudió a la sucursal de la Caja de Ahorros del Meditérráneo de la localidad de Archena previsto de un documento con la apariencia de tratarse de un pasaporte suizo legítimo en el que constaba la fotografía de Luis Pedro y el nombre de Juan Manuel . Una vez en el Banco solicitó que le fuesen abonados tres eurocheques que había rellenado el acusado por el importe de 25.000 pesetas cada uno presentado para ello el pasaporte a nombre de Juan Manuel y una tarjeta de garantía manipulada de modo que coincidían sus datos con los que figuraban en los cheques y pasaporte presentados. En la creencia de la autenticidad de los documentos y de su legítima tenencia por el acusado los empleados de la entidad le hicieron entrega de 75.000 pesetas.

    Al día siguiente repitió la operación en la misma sucursal obteniendo esta vez 50.000 pesetas correspondientes a los dos eurocheques que presentó.

    El día 6 de marzo de 1.996, Lucía y Bruno fueron a la localidad de Tobarra (Albacete). Una vez en Tobarra, la acusada entró en la sucursal del Banco Español de Crédito donde trató de cobrar, por el mismo procedimiento que las veces anteriores, tres eurocheques del Banco VR BANK EG. Esta vez utiliznado una aparente carta de identidad suiza a nombre de María Dolores y número NUM068 en la que figuraba la fotografía de la acusada así como una tarjeta de garantía manipulada para hacer coincidir sus datos con los de la carta de identidad y eurocheque que presentaba. En esta ocasión, al advetir los empleados del Banco la irregularidad de los documentos llamaron a la Guardia Civil, presentándose poco después en la entidad dos Agentes de la Policía Local de Tobarra, los que consiguieron detener a la acusada, lográndose detener poco después en la misma localidad a Bruno .

    El día 7 de marzo de 1.996, Luis Pedro acudió a la sucursal del Banco Popular Español sito en la plaza de las Cortes Españolas de la localdiad de Cieza provisto de un documento con la apariencia de tratarse de un pasaporte suizo legítimo en le que constaba la fotografía de Luis Pedro y el nombre de Juan Manuel . Una vez en el Banco solicitó que le fuesen abonados tres eurocheques del banco NASSAUISCHE SPARKASSE que había rellenado el acusado pro el importe de 25.000 pesetas cada uno presentando para ello el pasaporte a nombre de Juan Manuel y una tarjeta de garantía manipulada de modo que coincidían sus datos con los que figuraban en los cheques y pasaporte presentados. Al advertir los empleados del banco la irregularidad de los documentos llamaron a la Guardia Civil presentándose poco después en la entidad dos Agentes que procedieron a la detención del acusado. En el posterior registro que se practicó en el vehículo que había utilizado para desplazarse a Cieza le fueron encontrados otros dos pasaportes falsificados así como varios pliegos de "Letter-set" un trozo de papel con la inscripción "foto" y varios trozos de papel adhesivo, materiales que eran utilizados por el acusado para la manipulación y fabricación de los pasaportes, cartas de identidad y tarjetas de garantía que se utilizaban.

    Algunos de los eurocheques cobrados fueron abonados a lso bancos a través de EUROPAY INTERNATIONAL, entidad que realiza las funciones de intermediación entre los bancos emisores de los cheques y las entidades donde se efectúa su pago, sin que conste, en la mayoría de los supuestos quien haya sido finalmente el perjudicado por el cobro de los eurocheques.

    Bruno ha estado privado de libertad por esta causa desde el seis al veintinueve de marzo de 1.996. Luis Pedro ha estado privado de libertad por esta causa desde el 7 de marzo al 13 de junio de 1.996.

    Los tres acusados actuaron por causa de su dependencia a opiáceos, circunstancia que afectaba, sin anular en modo alguno a su imputabilidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos, en trámite de conformidad, a los acusados Luis Pedro , Bruno y Lucía como autores responsables de los delitos continuados de falsedad y estafa, ya definidos, con concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de: a Luis Pedro , pro el delito de falsedad: un año de prisión menor, multa de 100.000 ptas. o arresto sustitutorio de 10 días y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de estafa: seis meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de 10 días e igual accesoria, por el delito de estafa: cuatro meses y 20 días de arresto mayor e igual accesoria. A Lucía , por el delito de falsedad: seis meses y un día de prisión menor, multa de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de 10 días e igual accesoria, por el delito de estafa: cuatro meses y un día de arresto mayor e igual accesoria, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos a los acusados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a EUROPAY INTERNATIONAL en la cantidad de 1.875.000 pesetas para su posterior entrega a las entidades financieras que hayan resultado finalmente perjudicadas.

    Igualmente los acusados responderán csolidariamente ante los bancos que no hayan sido previamente indemnizados.

    Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de la recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Lucía , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por haber sido infringidos los artículos 20 y 104 del Código Penal anterior (vigente a la fecha de los hechos), así como el artículo 1902 del Código Civil en relación a la responsabilidad extracintractual". SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la aplicación de los artículos 106 y 108 del Código Penal anterior (vigente en la fecha de los hechos) en la determinación de la forma de satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lucía y los otros dos acusados en esta causa fueron condenados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil uno, dictada en trámite de conformidad de las partes, como autores responsables de sendos delitos continuados de falsedad documental y estafa.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación de la acusada Lucía , que ha articulado dos motivos de casación por infracción de ley.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso tiene su sede procesal en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), y en él se hace referencia -como antecedente y sin especial justificación- al escrito de cuestiones previas presentado por la defensa de la hoy recurrente ante el Tribunal de instancia, el día 17 de septiembre de 2001 (la sentencia recurrida tiene fecha del día siguiente), en el que se ponía de relieve que el escrito de acusación había sido presentado fuera de plazo -por lo que la acusación fue formulada ilegalmente-, se promovía declinatoria de jurisdicción, se interesaba la nulidad de las actuaciones -nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado-, habiéndose solicitado además, en él, la suspensión del juicio; se transcribe el trigésimo sexto párrafo del hecho primero de la sentencia -donde se dice que "algunos de los eurocheques cobrados fueron abonados a los bancos a través de Europay International, (...), sin que conste, en la mayoría de los supuestos, quien haya sido finalmente perjudicado por el pago de los eurocheques", y se hace mención del "escrito de solicitud de aclaraciones" presentado por la defensa de la recurrente, así como de la "providencia" del Tribunal de instancia, en la que se declara que "no ha lugar a la aclaración de la sentencia conforme a lo interesado al coincidir el fallo con la calificación del Ministerio Fiscal con la plena conformidad de los acusados y de sus respectivos letrados defensores"; contra cuya resolución se interpuso recurso de "súplica", habiéndose declarado por el Tribunal que "no ha lugar a la admisión del recurso de súplica por cuanto que el párrafo que se pretende aclarar es fiel reflejo de la petición del Fiscal insertada en el acta del juicio oral y recogida por el Sr. Secretario, con la que se conformó esa parte".

Con estos antecedentes, la representación de Lucía presentó su escrito de preparación del recurso de casación que finalmente ha sido formalizado en la forma anteriormente expuesta.

Se denuncia en este motivo la infracción de los artículos 20 y 104 del Código Penal anterior, así como del artículo 1902 del Código Civil en relación a la responsabilidad extracontractual".

La condena impuesta a la recurrente -se dice- "no resulta acorde a derecho, pues, para que ésta sea establecida, es preciso que existan personas que hayan sido efectivamente perjudicadas" y que "las acciones civiles hayan sido ejercitadas conjuntamente con las penales"; y, en el presente caso, no concurren los mencionados requisitos. Por consiguiente -dice la parte recurrente-, la sentencia debe ser revocada "en el sentido de no imponer obligación alguna de resarcimiento, por responsabilidad civil, dejando libre y expedita a los posibles perjudicados la vía de la reclamación civil oportuna".

Como quiera que la sentencia recurrida ha sido dictada "en trámite de conformidad", el Tribunal de instancia se ha limitado a "dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal" -única parte acusadora-, sin extenderse en mayores consideraciones sobre la calificación jurídica de los hechos declarados probados ni respecto de cuanto hace referencia a la responsabilidad civil "ex delicto". Ello no obstante -visto el contenido de esta impugnación-, es preciso poner de relieve que, dado el tenor literal del relato fáctico de la sentencia combatida -intocable, por la conformidad prestada por los acusados-, hay que partir del hecho incontestable de que los acusados, actuando de común acuerdo, lograron cobrar irregularmente los eurocheques que se citan en aquél. Es decir, percibieron en total la cantidad de dinero en que se ha fijado su obligación indemnizatoria, resultante de la suma de las cantidades percibidas por los acusados en cada una de las sucursales bancarias donde les fueron hechas efectivas previa presentación de los eurocheques, tarjetas de garantía y documentos de identidad precisos para ello. El importe de dichos eurocheques les fue hecho efectivo a los acusados en las distintas entidades bancarias donde los presentaron, mas, como dichos eurocheques provenían de una serie de bancos emisores (Stadtsparkasse Augsburg, Sparkasse Ettlingen, Kreisspakasse Tübingen, Alte Marner Sparkasse Dithmarscher Kommunalbank, Kreissparkasse Heidenhein, Volksbank Kirchhorsten, Kreissparkasse Hannover, Huttenberger Bank EG, Volksbank Hagen EG, Volksbank Unterweser EG, Volksbank EG Bremerhaven Wesermünde, y VR Bank EG) y, según se dice en el "factum", "algunos de los cheques cobrados fueron abonados a los bancos a través de Europay International, entidad que realiza las funciones de intermediación entre los bancos emisores de los cheques y las entidades donde se efectúa su pago, sin que conste, en la mayoría de los supuestos, quien haya sido finalmente el perjudicado por el cobro de los eurocheques", es preciso concluir: a) que el perjuicio causado por la conducta de los acusados es incuestionable (cobraron unas cantidades de dinero que no tenían derecho a percibir); b) que igualmente es patente que, en todos los casos, ha existido una persona o entidad perjudicada por tales pagos indebidos (aunque, al tiempo de dictarse la sentencia, el Tribunal no haya podido precisar quién haya sido); y c) que, al no constar que tales perjudicados hayan renunciado a la pertinente indemnización o se hayan reservado las correspondientes acciones para ejercitarlas en vía civil, el Ministerio Fiscal ha entablado conjuntamente las acciones penales y civiles (arts. 108 y 112 LECrim.).

Por lo anteriormente expuesto, el motivo carece de todo fundamento y, por ende, procede la desestimación de este motivo; pues ha existido perjuicio, existen perjudicados -aunque hayan de ser determinados concretamente en ejecución de sentencia- y se han ejercitado oportunamente por el Ministerio Fiscal las acciones civiles.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia igualmente infracción de ley "por haberse omitido la aplicación de los artículos 106 y 108 del Código Penal (...) en la determinación de la forma de satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito".

Entiende la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho fundamental de Lucía a la tutela judicial efectiva, "su derecho a no ser condenada por acciones que no realizó y a recibir un trato igualitario"; por cuanto "a pesar del diferente grado de participación que cada acusado ha tenido en los hechos aquí enjuiciados, se les condena a indemnizar de forma solidaria y conjuntamente, en la cantidad de 1.875.000 (ptas.) a Europay International".

Ciertamente -como antes hemos dicho-, la sentencia carece de una especial fundamentación jurídica, al haberse pronunciado una condena de "estricta conformidad" con la calificación del Ministerio Fiscal -única parte acusadora- (v. FJ 1º y fallo de la sentencia de instancia). La impugnación ahora formulada supone, por tanto, en principio, el planteamiento -indebido- de una cuestión nueva en el trámite casacional. Así lo viene a entender el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción de este recurso. Mas, con independencia de ello, hay que tener en cuenta también que en el "factum" de la sentencia recurrida se pone de relieve que los coacusados actuaron de "mutuo acuerdo" y que, por tanto, ejecutaron los hechos delictivos enjuiciados en esta causa de acuerdo con el reparto de papeles entre ellos convenido, sin que conste, en forma alguna, que el beneficio económico que irregularmente consiguieron hubiera de repartirse entre los tres acusados guardando algún tipo de relación proporcional a la participación de cada uno ellos en los hechos enjuiciados, tal como son descritos por el Tribunal de instancia en el relato fáctico de la combatida.

La parte recurrente no ha podido fundamentar su impugnación en ningún argumento incontestable derivado del relato fáctico de la resolución impugnada, cuyo obligado respeto es consecuencia necesaria del cauce procesal elegido; la conformidad de las partes acusadas con la acusación del Ministerio Fiscal, por lo demás, constituiría por sí misma argumento suficiente para rechazar la impugnación casacional; el mutuo acuerdo de los acusados, el reparto de papeles convenido entre ellos para la ejecución de los hechos y la falta de constancia de algún particular criterio de distribución del ilícito beneficio económico obtenido, pueden justificar la decisión combatida -en cuanto a la responsabilidad "conjunta" entre los condenados-. Finalmente, como el criterio de la responsabilidad "solidaria" entre los autores del delito está legalmente establecida (art. 107 C. Penal de 1973), es evidente que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado igualmente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lucía , contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.001 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida a la misma por delitos continuados de falsedad documental y estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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