STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2007:3757
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación núm. 101/03/07, interpuesto por don Everardo, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el letrado don Antonio Vázquez Guillén, contra la sentencia de 2 de octubre de 2006 del Tribunal Militar Central, que lo condenó como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar a la pena de tres meses y un día de prisión y como autor de un delito de falsedad documental a la pena de tres años de prisión, habiendo sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de diciembre de 2005, el Tribunal Militar Central, poniendo término a la causa núm. 1/04/02, procedente del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, dictó sentencia, cuya parte dispositiva decía así:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Capitán de Corbeta D. Everardo, como autor responsable de un delito consumado y continuado "contra la Hacienda en el ámbito militar" del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, y de un delito consumado y continuado de falsedad del artículo 390.1.2º del Código Penal Común, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, multa de seis meses por importe total de 248.81 # e inhabilitación especial por tiempo de DOS AÑOS, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el efecto especial de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio; debiendo, asimismo, abonar al Estado, en concepto de responsabilidad civil el importe total de 40.538,38 #."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, don Everardo interpuso recurso de casación, aduciendo tres motivos. Al primero, mediante el que denunciaba que en la sentencia no se expresaban clara y terminantemente los hechos probados, se adhirió el Ministerio Fiscal directamente y el Abogado del Estado de forma indirecta.

TERCERO

El 29 de mayo de 2006, esta Sala 5ª resolvió el recurso de casación en estos términos:

Con estimación parcial del primer motivo del recurso de casación interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Everardo, motivo al que se han adherido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se casa la sentencia recurrida, procediéndose a devolver al Tribunal de instancia las actuaciones a fin de que dicte otra incorporando las concreciones y la aclaración a que se refieren los fundamentos de esta sentencia.

CUARTO

Con fecha 2 de octubre de 2006, el Tribunal Militar Central, dictó nueva sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Desde la creación de la Delegación de Defensa de La Coruña, en 1996, el entonces Teniente de Navío y hoy Capitán de Corbeta D. Everardo ejercía en la misma las funciones de Habilitado; entre éstas se encontraba la gestión de las operaciones relacionadas con el denominado sistema de "Anticipo de Caja Fija" regulado, entre otras disposiciones, por el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio . Este sistema permite atender los gastos periódicos y repetitivos que tengan la naturaleza de "corrientes" (tales como dietas, gastos de tracto sucesivo, material de oficina no inventariable...), previa autorización del gasto por la Autoridad competente, mediante cheques nominativos o transferencias, autorizados con las firmas mancomunadas del Cajero Pagador y del funcionario designado al efecto. El pagador, periódicamente, ha de rendir cuenta justificativa con las facturas y demás documentos originales y, una vez aprobada la cuenta, por los Órganos competentes del Ministerio de Defensa se procede a la reposición de los gastos atendidos por este sistema.

SEGUNDO

Durante el período comprendido entre agosto de 1998 y febrero de 2002, en el ejercicio de las funciones antes descritas, el procesado, en el trámite de rendición de la cuenta justificativa, vino elevando a la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa copias selladas por el BBVA (en cuya sucursal de la Coruña la Delegación de Defensa tenía abierta una cuenta corriente) de determinadas órdenes de transferencia cursadas por el propio Habilitado y a favor de la Compañía Telefónica de España, por el importe a que ascendían las correspondientes facturas del Servicio. Sin embargo, dichas copias habían sido falseadas con la intervención del procesado, por cuanto que los datos que en ellas se contenían no coincidían con los de las transferencias realmente efectuadas, que eran normalmente por menor importe y a favor de otros proveedores.

Dichas órdenes de transferencia, correspondientes a las facturas reflejadas en el informe de los Peritos que fue convenientemente ratificado en el acto de la Vista, se concretan en las siguientes:

NUMERO Fecha Transferencia Importe

NUM001 06.09.2000 (Anexo V) 374.673 Pts.

NUM002 12.09.2000 (Anexo VI) 395.933 Pts.

NUM003 15.09.2000 (Anexo VII) 366.578 Pts.

NUM004 No legible (Anexo VIII) 189.412 Pts.

NUM001 20.11.2000 (Anexo IX) 222.375 Pts.

NUM005 29.11.2000 (Anexo X) 254.081 Pts.

NUM006 20.02.2001 (Anexo XII) 273.265 Pts.

NUM006 07.03.2001 (Anexo XIII) 302.800 Pts.

NUM007 04.04.2001 (Anexo XIV) 279.196 Pts.

NUM008 22.03.2001 (Anexo XV) 249.946 Pts.

NUM009 07.06.2001 (Anexo XVI) 228.800 Pts.

NUM010 27.07.2001 (Anexo XVII) 264.455 Pts.

NUM011 26.02.2002 (Anexo XVIII) 249.360 Pts. 1.498,68 #

NUM012 26.02.2002 (Anexo XIX) 243.713 Pts. 1.464,77 #

NUM013 11.03.2002 (Anexo XX) 185.126 Pts. 1.112,66 #

NUM014 03.04.2002 (Anexo XXI) 241.273 Pts. 1.450,09 #

NUM015 03.04.2002 (Anexo XXII) 270.964 Pts. 1.628,53 #

NUM016 16.04.2002 (Anexo XXIII) 221.237 Pts. 1.329,67 #

NUM017 19.04.2002 (Anexo XXIV) 160.978 Pts. 967,53 #

NUM018 09.05.2002 (Anexo XXV) 213.131 Pts. 1.280,94 #

NUM019 09.05.2002 (Anexo XXVI) 228.633 Pts. 1.374,13 #

NUM019 09.05.2002 (Anexo XXVII) 232.792 Pts. 1.399,16 #

Las referidas transferencias bancarias no constan como cargos en el correspondiente extracto bancario. (Informe de los Peritos II.3.1.- RESULTADOS.- ANALISIS CARPETAS JUSTIFICATIVAS.)

Asimismo, el abono de las siguientes facturas ha sido asumido en dos ocasiones por el Ministerio de Defensa: NUM020 395.864 ptas. (Anexo II)

NUM021 382.402 ptas. (Anexo III)

NUM022 317.038 ptas. (Anexo IV)

A la vista de los justificantes aportados por el hoy Capitán de Corbeta PARGA y de acuerdo con el procedimiento antes descrito, la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa procedía a reponer a la cuenta corriente de la Delegación el importe de las facturas supuestamente abonadas a la Cía. Telefónica y justificadas mediante las copias falseadas de las órdenes de transferencia.

TERCERO

Obtenida la diferencia entre la cantidad repuesta por el Ministerio de Defensa contra las facturas de Telefónica y el importe de las transferencias reales efectuadas, el procesado, durante el periodo indicado, procedió a retirar, en su propio beneficio, ciertas cantidades mediante el libramiento de talones al portador con su única firma.

Para hacer factible tal procedimiento, que respondía a un plan preconcebido, el hoy Capitán de Corbeta Everardo, con fecha 1 de septiembre de 1999, y con ocasión del cambio de Delegado, remitió un escrito a la sucursal bancaria mediante el que se habilitaba la disposición de fondos de la cuenta de la Delegación (nº 0470-45-0204448078 ) con una sola firma, la suya propia, o la suya con la del Delegado, indistintamente; y todo ello a pesar de que el Real Decreto 725/1989, de 15 de junio, exigía la concurrencia de dos firmas mancomunadas para utilizar este mecanismo de disposición de fondos.

CUARTO

Como consecuencia de la utilización del referido procedimiento, las cantidades repuestas con cargo al Anticipo de Caja Fija que no se correspondieron con pagos efectivos a la Compañía Telefónica, a pesar de haberse inverazmente justificado como realizados, ascendieron a un total de 40.532, 38 euros. Del estudio del movimiento metálico realizado en el informe emitido por los Peritos Interventores designados resultan unas extracciones en efectivo de la cuenta corriente de la Delegación (incluidos talones) de 18.873,58 euros, de los cuales no se corresponden con pagos justificados a proveedores un total de 12.535,49 euros; y de ellos, 4.212,97 euros, documentados en veintinueve talones extendidos al portador y con la única firma del procesado, fueron cobrados por él mismo consumando así el desplazamiento patrimonial a su favor en lo que se refiere a esta última cantidad. No ha sido posible, en cambio, acreditar el destino efectivo del resto de la cantidad extraída que no se corresponde con pagos justificados a otros proveedores. HECHOS PROBADOS.-"

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Capitán de Corbeta D. Everardo, como autor responsable de un delito consumado y continuado "contra la Hacienda en el ámbito militar" del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, y de un delito consumado y continuado de falsedad del artículo 390.1.2º del Código Penal Común, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, multa de seis meses por importe total de 248,81 # e inhabilitación especial por tiempo de DOS AÑOS, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el efecto especial de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio; debiendo, asimismo, abonar al Estado, en concepto de responsabilidad civil el importe total de 40.538,38 euros.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado del delito previsto en el artículo 195 del Código Penal Militar del que, en el acto de la Vista, y mediante la modificación de las conclusiones provisionales, fue acusado por el Ministerio Fiscal. "

SEXTO

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Militar Central, el letrado don Antonio Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Everardo, anunció el propósito de interponer recurso de casación al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

Por auto de 20 de noviembre de 2006, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2007, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Everardo, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes:

  1. - "Al amparo del nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del Art. 390.1-2º del Código Penal Común en relación con el 115 del Código Penal Militar". 2.- "Al amparo del nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los Arts. 110, 111 y 112 del Código Penal, en lo que se refiere a la responsabilidad civil acordada".

NOVENO

Por escrito presentado el 13 de febrero de 2007, el Ministerio Fiscal contestó al recurso en los términos siguientes:

  1. Se opuso al primer motivo por entender que los hechos probados son subsumibles en el artículo 390.1.2º, subrayando que el delito de falsedad documental imputado no requiere "como elemento integrante del ilícito, una cuantía económica concreta, ni la apropiación de cantidad alguna".

  2. Se adhirió al motivo segundo, argumentando que si "tan solo se ha probado que hubo desplazamiento patrimonial a favor del recurrente en la cantidad de 4.212, 79 euros", únicamente al pago de esta cantidad debe ser condenado.

DECIMO

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando:

  1. En relación con el primer motivo, que el recurrente no expresa ninguna razón relacionada con la tipificación de los hechos, y

  2. En relación con el segundo motivo, que el recurrente debe ser condenado a pagar al Estado bien la suma de 40.538, 38 euros, que es la fijada en la sentencia recurrida, bien la de 27.101,65 euros, que es la que resulta de sumar a la cantidad de 12.535 euros, "de los que dispuso sin justificación", la de 14.565,65 euros, "que deberían haber entrado en la Caja y Bancos de la Unidad Militar, en virtud de comisiones y descuentos y que fueron desviados al peculio particular del encausado."

UNDECIMO

Por providencia de 14 de marzo de 2007 se señaló el siguiente día 17 de abril, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

DUODECIMO

Por providencia de 16 de abril de 2007 se suspendió el señalamiento anterior a fin de celebrar vista, que quedó fijada para el siguiente 9 de mayo, a las 10,30 horas.

DECIMOTERCERO

En el día y hora señalados, se constituyó el Tribunal y las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres motivos aduce el recurrente para que la Sala case la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, que lo condenó como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar del primer párrafo del art. 195 del Código penal militar a la pena de tres meses y un día de prisión, y como autor de un delito de falsedad documental del art. 390.1.2º a la pena de tres años de prisión.

En el primer motivo, formalizado por la vía procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente atribuye al Tribunal Militar Central haber infringido el artículo 390.1.2º del Código penal, por cuanto los hechos probados no son subsumibles en él.

El segundo, que se infiere razonablemente del primero, se refiere al principio de proporcionalidad en la individualización judicial de las penas, afirmando el letrado director del recurso -lo hizo en la Vista- que el Tribunal Militar Central lo vulneró, pues, al haberse apropiado el recurrente únicamente de 4.212,97 euros, no debió imponerle las penas mencionadas.

Con base en el tercero, formalizado por la vía procesal del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente solicita, para el caso de que la Sala mantenga que cometió los dos delitos por los que ha sido condenado, que la cantidad que en concepto de indemnización debe pagar al Estado sea fijada en 4.212,97 euros.

SEGUNDO

Para demostrar que el Tribunal Militar Central infringió el artículo 390.1.2º del Código penal, el recurrente se basa en la conclusión a que dicho Tribunal llegó tras valorar la prueba pericial: de los 40.532,38 euros que la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa transfirió a la cuenta corriente de la Delegación de la Coruña, el recurrente sólo se quedó con 4.212, 97 euros. A partir de este hecho probado, el recurrente argumenta que "[él] estuvo guiado en todo momento por el interés en resolver las deficiencias presupuestarias existentes en la Delegación del Ministerio de Defensa, a fin de poder hacer frente a diversos compromisos de caja, que eran de carácter ineludible y apremiante", añadiendo al final del motivo que "si no se ha producido apropiación de la indicada cantidad de 36.325,41 euros [el resultado de restar a 40.532,38 euros, total transferido, la suma de 4.212,97 euros, única cantidad apropiada] que está reflejada en las cuentas de la Delegación de Defensa, desaparece rotundamente el ánimo de lucro, como exigencia necesaria y perentoria, para la existencia de una falsedad dolosa".

El motivo ha de ser rechazado por cualquiera de las razones siguientes.

En primer lugar porque para la consumación del delito de falsedad documental tipificado en el artículo 390.1.2º del Código penal no es preciso que el autor de la alteración documental se beneficie económicamente, pues al castigar al funcionario público que simule "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad", el legislador ha querido proteger no el derecho de propiedad sino la capacidad probatoria del documento en un proceso o en las relaciones jurídicas entre personas o entre estos y la sociedad.

La segunda razón obra en el propio recurso: si fuera requisito necesario para la configuración del delito el ánimo de beneficiarse económicamente, es innegable que en el caso del recurrente habría concurrido, pues, siguiendo un plan preconcebido (así lo dice el relato de hechos probados), se quedó para sí -y el lo asumela cantidad de 4.212.,97 euros.

TERCERO

En la Vista del recurso, el letrado del recurrente manifestó lo que se halla implícito en el primer motivo de casación y que la Sala ha considerado como otro distinto: que el Tribunal Militar Central vulneró el principio de proporcionalidad al fijar las penas por los dos delitos cometidos.

El Tribunal Militar Central declaró probado que de los 40.532,38 euros que la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa transfirió a la cuenta de la Delegación de La Coruña el recurrente se quedó para sí únicamente 4.212,97 euros. A partir de este hecho probado el recurrente sostiene que la extensión de cada pena debió ser inferior a la impuesta a fin de que resultara adecuada.

El motivo ha de ser rechazado porque las penas fijadas por el Tribunal Militar Central son las mínimas imponibles.

Por la comisión del delito contra la Hacienda en el ámbito militar, el Tribunal condenó al recurrente a la pena de tres meses y un día de prisión. Pues bien, esta es la mínima extensión de la pena a tenor de la norma del artículo 195, párrafo primero, del Código penal militar, en que los hechos fueron subsumidos: "El militar que destruyere, deteriorara, abandonare o sustrajere, total o parcialmente, el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años [...]".

Y otro tanto sucede con la pena impuesta por el delito de falsedad del artículo 390.1.2º del Código penal

: el Tribunal Militar Central impuso la de tres años de prisión, que es la mínima imponible a tenor de la norma contenida en dicho artículo: "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años [...] la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad: [...] 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

CUARTO

En relación con el tercer motivo de casación, que se refiere a la cantidad que el recurrente ha de pagar al Estado como indemnización, conviene recordar las dos pretensiones formuladas por las tres partes del recurso.

La primera es la defendida por el recurrente y el Ministerio Fiscal: la indemnización ha de ser de 4.212.,97 euros, dado que del total transferido por la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa a la cuenta de la Delegación de la Coruña, esa cantidad es la única que el recurrente se quedó para sí.

Por su parte, el Abogado del Estado, tras solicitar que se mantenga la cantidad fijada en la sentencia (esto es, el total transferido a la Delegación de la Coruña), postula que el recurrente debe pagar al Estado la suma de estas dos cantidades: la de 12.535,49 euros, que es la extraída y no justificada (aunque de ella el recurrente solo se quedara 4.212,97 euros) y la de 14.565,55 euros, que es la cantidad que debería "haber entrado en la Caja y Bancos de la Unidad Militar, en virtud de comisiones y descuentos y que fueron desviadas al peculio particular del encausado".

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones conjuntas:

  1. El importe total transferido por la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa a la cuenta de la Delegación de La Coruña ascendió a 40.532,38 euros. El Tribunal Militar Central condenó al recurrente a abonar al Estado esa cantidad. Pero sucede que, según la declaración de hechos probados, de esa cantidad únicamente fueron extraídos 18.873,58 euros. Por lo tanto, como la cantidad restante -21.658,80 euros- quedó en la cuenta corriente de la Delegación de La Coruña resulta improcedente condenar al recurrente a que la abone al Estado, como si su acción de sustraer hubiera recaído también sobre ella.

  2. La segunda razón se refiere al destino dado a la cantidad extraída. Como se acaba de decir, esa cantidad ascendió a 18.873,58 euros. Pues bien, según el relato de hechos probados, una parte de ella, en concreto 6.338,09 euros, fue destinada a pagos justificados a proveedores. En consecuencia, también es improcedente condenar al recurrente a que abone al Estado esta cantidad porque tampoco fue objeto de su acción de sustraer.

  3. En lo que respecta a lo ocurrido con el resto del dinero extraído y no destinado a pagar a proveedores, que asciende a 12.535,49 euros, es particularmente expresiva la última parte del relato de hechos probados: "y de ellos [de los 12.535,49 euros], 4.212,97 euros, documentados en veintinueve talones extendidos al portador y con la única firma del procesado, fueron cobrados por él mismo consumando así el desplazamiento patrimonial a su favor en lo que se refiere a esta última cantidad. No ha sido posible, en cambio, acreditar el destino efectivo del resto de la cantidad extraída que no se corresponde con pagos justificados a otros proveedores".

    A partir de esta declaración de hechos probados, la Sala entiende, acogiendo la pretensión del recurrente y del Ministerio Fiscal, que del total transferido por la mencionada Subdirección General el recurrente debe ser condenado a pagar al Estado únicamente la suma de 4.212,97 euros.

  4. A esa cantidad no procede que la Sala añada ninguna otra. El Abogado del Estado ha solicitado que, en el caso de que no se confirmara la indemnización fijada por el Tribunal Militar Central, se condene al recurrente a pagar dos cantidades: 12.535,49 euros, que es la extraída y no justificada (aunque de ella el recurrente solo se quedara 4.212,97 euros) y 14.565,55 euros, que es la cantidad que debería "haber entrado en la Caja y Bancos de la Unidad Militar, en virtud de comisiones y descuentos y que fueron desviadas al peculio particular del encausado". Reducida la primera a 4.212,97 euros por las razones expuestas en los apartados anteriores, queda por determinar si el recurrente ha de ser condenado también a pagar la segunda, que asciende a 14.565,55 euros.

    La Sala, como ha anticipado, considera improcedente esta condena, pues la cantidad de 14.565,55 euros fue solicitada en la instancia por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado como responsabilidad civil derivada de un delito por el que el Tribunal Militar Central absolvió al recurrente. En el trámite de modificación o mantenimiento de las conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal -y a ello se adhirió el Abogado del Estado- imputó al recurrente la comisión de un tercer delito: el tipificado en el art. 191 del Código penal militar, consistente en "procurarse intereses en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración Militar", solicitando que, como responsabilidad civil, se le condenara a pagar al Estado la suma de 14.565,55 euros, "abonados por la empresa CYC al procesado en concepto de comisión". Pues bien, el Tribunal Militar Central absolvió al recurrente, quedando firme este pronunciamiento al no haber sido recurrido, porque al "realizar tal incriminación "ex novo", vía modificación de tales conclusiones, coloca al procesado en una clara situación de indefensión en la medida en que, al alterarse el objeto de la acusación, no tuvo oportunidad de solicitar las pruebas que, en su descargo, estimara convenientes, y particularmente la testifical del gerente de la Empresa, quien, en sus últimas declaraciones en la fase sumarial, negó los hechos."

QUINTO

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, reguladora del funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la Sala acuerda que, en ejecución de sentencia, se remitan a dicho Tribunal los antecedentes necesarios por si estimare procedente actuar en el ámbito de sus competencias.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por don Everardo, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 2 de octubre de 2006 del Tribunal Militar Central que, por una parte, lo condenó como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar a la pena de tres meses y un día de prisión, como autor de un delito de falsedad documental a la pena de tres años de prisión, y en concepto de responsabilidad civil a pagar al Estado la suma de 40.538,38 euros, y por otra, lo absolvió del delito del artículo 191 del Código penal militar. 2.- Se confirma dicha sentencia, excepto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que se sustituye por el que la Sala fija en la sentencia que dicta a continuación.

  2. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que publicamos en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

En la causa número 1-04/02 del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, seguida por los supuestos delitos contra la Hacienda en el ámbito militar y falsedad documental contra el capitán de Corbeta don Everardo, con DNI núm. NUM000, mayor de edad, natural de Lugo, con domicilio en La Coruña, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el letrado don Antonio Vázquez Guillén, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como parte acusadora y el Abogado del Estado en representación de los intereses de éste, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Militar Central.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Militar Central.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Militar Central, con excepción del octavo, destinado a fijar la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Dado que, según ha quedado probado, de la cantidad total transferida por la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa a la cuenta de la Delegación de La Coruña, que ascendió a 40.538,38 euros, don Everardo únicamente se apropió de 4.212,97 euros, ésta es la cantidad que debe pagar al Estado, sin que, contrariamente a lo solicitado por la Abogacía del Estado, proceda condenarle también al pago de 14.565,55 euros, por cuanto se trata de la supuesta responsabilidad civil por un delito, el tipificado en el artículo 191 del Código penal militar, del que el acusado fue absuelto.

TERCERO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, con excepción del relativo a la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil, don Everardo debe abonar al Estado, que se fija ahora en 4.212,97 euros.

  2. - En ejecución de sentencia, remítanse al Tribunal de Cuentas los antecedentes necesarios por si estimare procedente actuar en el ámbito de sus competencias.

  3. - Se declaran de oficio las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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