SAP A Coruña 31/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:152
Número de Recurso261/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2016 0001200

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2016

Recurrente: ABANCA

Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Romulo

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 31/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 261/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 303/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por el Procurador Sr. CAGIAO RIVAS; como APELADO: DON Romulo, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 9 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

_ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procurador/a D. Castro Bugallo, en nombre y representación de D. Romulo, y asistido par el letrado/a D. José María Ortiz, contra la entidad ABANCA SA, representada por el procurador Da. Amparo Cagio, y asistido del letrado/a Adrian Dupuy López, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD absoluta de los contratos formalizados en la ORDEN DE SUSCRIPCIÓN de 200 títulos correspondientes a PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXANOVA SERIE D y en la ORDEN DE COMPRA de 100 títulos correspondientes a PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXANOVA SERIE D, todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido TREINTA MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (30.095,28 E), incrementado en los gastos de custodia repercutidos par el depósito de los productos litigiosos y minorado en la cuantía de los intereses brutos abonados por la mercantil demandada y sus rendimientos así coma la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fonda de Garantía de Deposito que asciende a DIECIOCHO MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (18.093,60 C). Y todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, de fecha 9 de febrero de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda presentada por la representación procesal de D. Romulo contra la entidad Abanca SA, declarando la nulidad absoluta de los contratos formalizados en la orden de suscripción de 200 títulos correspondientes a participaciones preferentes Caixanova Serie D y en la orden de compra de 100 títulos de participaciones preferentes Caixanova Serie D, todo ello con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC, es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido, treinta mil noventa y cinco euros con veintiocho céntimos (30.095,28 euros), incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y minorado en la cuantía de los intereses brutos abonados por la mercantil demandada y sus rendimientos, así como la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos que asciende a dieciocho mil noventa y tres euros con sesenta céntimos (18.093,60 euros). Con expresa condena en costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución, las siguientes:

"Segundo.- El presente caso el hecho controvertido es determinar si efectivamente el producto financiero controvertido se ha contratado de forma correcta.

Con carácter previo y respecto a la excepción de caducidad y prescripción esgrimido por la entidad, hemos de desestimar las mismas. La parte demandada ha alegado la caducidad de la acción por el transcurso de los cuatro años establecidos en el art. 1.301 del C. Civil . Ahora bien, el computo de este plazo no tiene lugar desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, esta expresión debe de interpretarse como el momento en que están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, según tiene declarado con reiteración nuestro Tribunal Supremo (STS. 11-6-03 ).

En el caso de autos, tratándose de un contrato sucesivo, ha de entenderse que las prestaciones de ambos litigantes terminaron de ejecutarse todavía hace muy pocos meses. La demanda se interpuso en el mes de

marzo de este ejercicio, por lo que resulta obvio que el plazo legal de cuatro años no estaba vencido, por este motivo debe desestimarse la excepción de caducidad, recordando a mayor abundamiento el carácter imprescriptible de los supuestos de nulidad radical contractual como igualmente determina nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 942/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 30 noviembre ). Por ello, y para el compute de las excepciones señaladas es menester establecer como día a quo el momento del canje, es decir, el mes de julio del año 2013, lo que equivale a afirmar que no existe en la presente la prescripción ni caducidad alegada.

"...En conclusión, el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos par tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes.

Par todo ello es procedente estimar totalmente la reclamación del demandante, matizando que la devolución de los intereses por la actora a la entidad financiera ha de ser brutos, así como los rendimientos de los mismos, tal como recoge el acuerdo de la junta sectorial de Magistrados de la Provincia de A Coruña en fecha 7 de junio del 2016."

Cuarto.- En cuanto a las costas procesales y atendiendo al art. 394 de la LEC, procede imponerlas al demandado al ser rechazadas todas sus pretensiones.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Infracción del art. 1301 del Código civil y de la doctrina del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida evalúa erróneamente los requisitos para que pueda estimarse la excepción de caducidad de la acción.

      El juzgador a quo hace una incorrecta aplicación del art. 1301 del Código Civil y de la doctrina de nuestro alto tribunal en cuanto a cuál ha de ser el dies a quo a efectos de computar el plazo de caducidad de la acción ejercitada.

      Entiende esta parte que el referido pronunciamiento no se ajusta a lo preceptuado en el art. 1.301 del CC, no aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo y no entra a valorar lo alegado por esta parte en el Fundamento Jurídico Primero de nuestro escrito de contestación a la demanda y lo acreditado a través del Bloque Documental nº 2 de nuestro ramo de prueba.

      En el caso que nos ocupa, se da la particular circunstancia de que han transcurrido más de 4 años, no ya desde que se suscribieron los contratos, sino incluso, desde que, según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, la parte afectada por el error pudo salir del mismo, momento que, para el caso de preferentes y subordinadas, el Alto Tribunal fija de forma contundente, en su recientísima resolución, Sentencia del Tribunal Supremo n°734/2016, de 20 de diciembre de 2016, que ese momento es el día 30 de septiembre de 2011, cuando ya no existía mercado reventa y era, por tanto, imposible recuperar la inversión (la sentencia se refiere únicamente a participaciones preferentes, pero su argumentación resulta plenamente aplicable a las obligaciones subordinadas cuyo mercado también quedó afectado por la intervención del FROB):

      "Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde...

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