STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3166/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis Andrésy Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil y les absolvió del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Antonio Francisco García Díaz. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 2238/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Se declara probado que durante un período no determinado, que comprendió, al menos, la totalidad del año 1990, la sociedad UBG Internacional, S.A., domiciliada en Madrid, dedicada a la comercialización al mayor de aparatos electrodomésticos y de comunicación, mantuvo relaciones comerciales de suministro con el acusado Luis Andrés, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien giraba bajo la denominación de Belltronic, S.L, si bien no consta la existencia de dicha mercantil y si la de DIRECCION000., que adquirió personalidad jurídica a medio de escritura de constitución de 28 de marzo de 1.990, presentada a inscripción en el Registro Mercantil el 27 de julio siguiente, en la que aquel ostentaba la posición dominante a medio de su sociedad patrimonial Bellota de Inversiones, S.A., siendo nombrado administrador de la limitada; a petición de Luis AndrésUBG Internacional, S.A. suministró y facturó desde diciembre de 1.990 a DIRECCION001., sociedad del grupo familiar Bellota, controlada y administrada por el acusado Marcos, hijo de Luis Andrés, en 16 de Diciembre de 1.991 se otorgó un documento con el siguiente contenido; a) DIRECCION001. reconoce adeudar a UBG Internacional, S.A., como consecuencia de relaciones comerciales, la suma de 45.976.494, - pesetas; b) para la cancelación de la deuda se acuerda que DIRECCION001. atenderá a su vencimiento, a producirse entre 17 de diciembre de 1.991 y 28 de febrero de 1.992, trece efectos librados y aceptados con anterioridad y en circulación, por importe de dos millones de pesetas obligándose la deudora a aceptar otros nueve efectos, con un importe de dos millones de pesetas cada uno y vencimientos entre siete de marzo y dos de mayo de 1.992, y otro, con importe de 1.976.494, -pesetas, de vencimiento nueve de mayo de 1.992; d) todos los efectos -letras de cambio- dichos son avalados por DIRECCION000.; el citad documento fue elaborado por personal de UBG Internacional, S.A. y firmado en Madrid pro Constantino, administrador de UBG Internacional, S.A., tras de lo que se trasladó a Barcelona Marco Antonio, Director comercial de la entidad acreedora, quien presentó el documento y las letras libradas a Marcos, el cual firmó a presencia de aquel el documento de reconocimiento de deuda y la aceptación de las cambiales, en representación de DIRECCION001., indicando a Marco Antonioque volviera al cabo de unas dos horas para que pudiera recoger la suma de Luis Andrés, como administrador de DIRECCION000., tanto en el documento de reconocimiento de deuda como en el lugar correspondiente al avalista de las letras referidas; una vez solo, el acusado Marcos, siguiendo las instrucciones recibidas de Luis Andrés, puso de su puño en los lugares donde debía estar la firma de éste, tanto en el documento de reconocimiento de deuda, como en las letras de cambio, firmas que se asemejaban a la de su padre, entregando posteriormente uno y otras a Marco Antonio; igualmente en las letras de cambio ya aceptadas y en circulación el acusado Marcos, siguiendo instrucciones del también acusado Luis Andrés, había puesto bajo las fórmulas de aval de DIRECCION000., firmas similares a la de su padre, lo que hizo en Barcelona y en las propias fechas de libramiento de cada una de las referidas cambiales; interpuesto por UBG Internacional, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, juicio ejecutivo contra DIRECCION000.L., como avalista de una de las referidas letras, la ejecutada opuso la falsedad de la firma de su legal representante, el acusado Luis Andrés, no obstante lo cual, una vez acreditado que la firma del aval había sido puesta por el acusado Marcos, siguiendo instrucciones de aquel, el Juzgado mando por sentencia de remate seguir adelante la ejecución despachada; en el día de la fecha el crédito objeto de reconocimiento subsiste en su integridad.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Andrésy Marcoscomo autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO de prisión menor, con la accesoria de suspensión, y multa de DOSCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de cuarenta días para caso de impago, a cada uno de ellos, y al pago de la mitad de las costas procesales, por iguales partes, inclusive las causadas por la acusación particular.- Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los antes dictados de delito de estafa de que también vienen acusados, con declaración de oficio de la mitad de las costas.- Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Luis Andrésy Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Luis Andrésy Marcos, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del artículo 302, del Código Penal en relación al 303 del propio Cuerpo Legal.- La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero estima que mi representado ha cometido un delito de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 302.1 en relación al artículo 303. Los hechos que motivan tal calificación son los de que D. Marcospuso la firma de Luis Andrésen diversas ocasiones, en cumplimiento de las instrucciones recibidas de Luis Andrés. Estos hechos, conforme a una doctrina Jurisprudencial y Científica, no son típicos según el artículo 302.1.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del artículo 302.1 en relación al 303 del Código Penal.- La sentencia recurrida en su Antecedente de Hecho Primero relata que el acusado Marcossiguiendo las instrucciones de su padre Luis Andréspuso de su puño en distintos documentos, una firma como si fuera la de su padre. Al relatar la sentencia recurrida este hecho, se limita a tal descripción sin decir que mi representado llevara a cabo su conducta con dolo falsario.Por ello entendemos que los hechos no pueden ser calificados como constitutivos del tipo del artículo 302.1 del Código Penal, tal como hace el Fundamento de Derecho Primero.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, del artículo 390.2 del nuevo Código Penal.- La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero dice que el supuesto de contrafacción o ficción de letra, firma o rúbrica, del artículo 302.1 del anterior Código Penal, se encuadra en el supuesto del artículo 390.2 del nuevo Código Penal; razón por la cual el hecho objeto de autos continúa siendo típico y según el tipo ultimamente mencionado, en el nuevo Código Penal. Por nuestra parte respetuosamente entendemos que la hipótesis del artículo 302.1 del anterior Código Penal, no puede ser encuadrada en la del 390.2 del nuevo Código Penal.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 302.1, en relación con el 303, ambos del Código Penal.

Toda la tesis recurrente se centra, dentro del muy escueto desarrollo del motivo, en que el acusado Marcosse limitó a imitar la firma de su padre en las diversas letras de cambio y en el escrito de reconocimiento de deuda porque éste (Luis Andrés) así se lo pidió, pero de ello no puede deducirse, según su tesis, el dolo falsario que este tipo delictivo requiere, al faltar cualquier tipo de intención perjudicial para terceros.

Según se ha dicho por la jurisprudencia, este tipo de falsedades carecen, en efecto, de tipicidad cuando se realizan de forma que podríamos llamar "doméstica" o puramente interna entre el inductor de la falsedad y el que realiza materialmente la misma, pero no cuando ese hecho falsario traspasa esos límites puramente privados y se incorpora al tráfico mercantil o simplemente contractual respecto a terceros. Y esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa en que, desde el primer momento, las letras de cambio y el escrito de reconocimiento de deuda fueron puestos en circulación como documentos que garantizaban el pago de una deuda previamente contraida, que podía (como así ocurrió) ser alegados como medios de prueba principalísima por el correspondiente deudor en el momento de interponerse la demanda ejecutiva de reclamación.

Además y sobre todo, el elemento subjetivo (dolo directo) de esa acción falsaria, aparece en el presente caso con una claridad absoluta en cuanto que, según se dice en los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de atener, dada la vía casacional empleada, fueron los propios autores de la falsedad (uno como autor material y otro como inductor) los que en el juicio ejecutivo alegaron la excepción de falsedad, con intención de evitar la correspondiente sentencia de remate y las demás consecuencias gravosas que ello conlleva.

Tampoco cabe alegar que el autor material de la acción falsaria sólo cumplió órdenes de su padre y por ello debe quedar exento de responsabilidad , pués si bién ello es cierto, también lo es que ambos estaban perfectamente de acuerdo en la realización del hecho y en las consecuencias que, a corto o a largo plazo, y en su beneficio, ese hecho podía reportarles, según se infiere, también, de la narración fáctica de la sentencia.

Como en realidad este motivo se identifica en lo esencial con el segundo de los alegados, ambos deben correr la misma suerte desestimatoria.

SEGUNDO

El tercero y último de los interpuestos, con la misma sede procesal de los anteriores, trata de impugnar la sentencia recurrida por entender que el artículo 302.1 del antiguo Código, vigente cuando se realizaron los hechos enjuiciados, no tiene su correspondencia con lo dispuesto en el artículo 390.2 del actual, y, por ende (según su tesis), esos hechos devienen atípicos.

Realmente (y lo decimos con los máximos respetos) ese razonamiento así expuesto supone un verdadero sofisma, pués una cosa es que ambos preceptos (el antiguo y el moderno) no coincidan en su literalidad, y otra muy distinta que su verdadero contenido describan conductas idénticas, pués es claro que la simulación de cualquier documento en todo o en parte de que habla el vigente artículo, puede realizarse, y de hecho "físicamente" se produce, cuando se "simula" o "modifica" cualquiera de sus partes, entre las cuales como más importantes y decisivas que avalan los documentos, están sus firmas, ya que sin estas carecerían de contenido. Si tales firmas se falsifican, faltando a la verdad en su realidad, no cabe duda, insistimos, que al menos "en parte" (según reza el precepto), se desvirtúa el documento, "simulando" el contenido de su veracidad. Ambos preceptos son por tanto equiparables, sin necesidad de que para así entenderlo tengan que emplearse reglas hermenéuticas, ni de carácter extensivo, ni siquiera analógico.

El motivo también se rechaza.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Luis Andrésy Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los mismos por delito de falsedad en documento mercantil y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, su procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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