SAP Madrid 419/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2002:11640
Número de Recurso8/2002
Número de Resolución419/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Dª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROD. JOSE DE LA MATA AMAYAD. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

ROLLO NUMERO 8/2002

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 8267/2000

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 19 de los de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Consuelo Romera Vaquero

(Presidente)

Don José de la Mata Amaya

Doña María Cruz Alvaro López

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia

Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SM., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 419

En la Villa de Madrid, a 8 de octubre de 2002.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidente, Don José de la Mata Amaya y Doña María Cruz Alvaro López, ha visto, los presentes autos seguidos, con el número 8/2002 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 8267/2000, del Juzgado de Instrucción número 19 de los de Madrid, por supuestos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Eloy; nacido el 15 de enero de 1942; hoy, de 60 años de edad; hijo de Julián y de María; de profesión, administrador; natural de Capileira (Granada); y vecino de Madrid; con domicilio en CALLE000, número NUM000, NUM001DIRECCION000; con Documento Nacional de Identidad número 1.465.886; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en libertad provisional; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada; y defendido por el Abogado Don Alfonso del Pozo Rodríguez. Intervino como acusación particular la Comunidad de Propietarios de Avda. de Badajoz números 11-13-15 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Sanz Estrada; bajo la dirección técnica de la Abogada Doña Alicia Duque Martín. Fue parte acusadora pública el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 8/2002 de rollo de Sala, por supuestos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Eloy.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor, penalmente responsable, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado por los artículos 392 y 390.1.3° en relación con el art. 74 CP, y de un delito continuado de estafa, tipificado y penado en los arts. 248 y 250.1.3° y CP en relación con el art. 74 CP, ambos delitos con aplicación del art. 77 CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal 4° y 5° del art. 20 CP, a las penas de, por el primer delito, un año y dos meses de prisión, accesorias, y multa de diez meses, con cuota diaria de dos euros, y por el segundo delito, seis meses de prisión, y multa de seis meses, con cuota diaria de dos euros, y al pago de las costas, así como a que indemnizara a la Comunidad de Propietarios perjudicada en la cantidad que aun no ha sido abonada, esto es.

La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió a la conclusiones definitivas expuestas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en diferentes fechas comprendidas entre los meses de enero y octubre de 2000, el acusado Eloy, ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en aquellas fechas administrador de la Comunidad de Propietarios de los edificios número 11, 13 y 15 de la Avda de Badajoz, de esta capital, animado por el propósito de beneficiarse ilícitamente, extrajo de la cuenta corriente número 0001133921, que la referida Comunidad tenía en el Banco de Sabadell, la cantidad de 5.461.561 ptas.

Julián hizo las extracciones en fechas sucesivas utilizando treinta talones al portador. Como para disponer del dinero eran necesarias las firmas conjuntas del administrador y del presidente de la comunidad, Gabino, Eloy imitó la firma del anterior en cada uno de los cheques que cobró indebidamente, de modo que el empleado de la entidad bancaria, en cada caso, actuó en la convicción equivocada de que los talones habían sido regularmente firmados.

Eloy ha devuelto a la Comunidad de Propietarios, en una primera entrega, 900.000 pts, y posteriormente 2.703.138 pts, de modo que la deuda asciende actualmente a 1.858.423 pts (11.169,35 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

Durante el mismo, el acusado reconoció lisa y llanamente que él mismo, personalmente, libró y completó todos y cada uno de los treinta cheques obrantes en autos (folios 277, 278 y 279), utilizando al efecto su firma e falsificando, junto a esta, la del Presidente de la Comunidad de Propietarios.

Asimismo admitió que logró el cobro de todos estos cheques en el Banco de Sabadell, al que correspondía la cuenta, obteniendo así la cantidad consignada en los Hechos Probados, que incorporó definitivamente a su patrimonio.

La confesión del acusado en cuanto a estos extremos constituye (STS 20 de enero de 1989) un indicio importante o principio de prueba que ha resultado confirmado por otros medios probatorios.

En efecto. Los hechos admitidos por el acusado han resultado corroborados en la Vista Oral por las manifestaciones testificales del Presidente de la Comunidad de Propietarios, a quien, además, el acusado reconoció desde el primer momento la realidad de los hechos, comprometiéndose a devolver lo antes posible el montante total apropiado. La documental obrante en autos (los citados cheques), respalda asimismo la realidad de los hechos.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados constituyen, en primer lugar, un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.2° y , todos ellos en relación con el art. 74, todos del CP.

El delito de falsedad en documento mercantil presenta como bien jurídico protegido la seguridad del tráfico mercantil o, dicho en otros términos, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de ciertos documentos.

No contiene el CP una definición de documentos mercantiles, pero, según consolidada doctrina del TS (STS de 3 de mayo de 2000), son "todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas", añadiendo la STS de 18 de Marzo de 1992 que "tienen carácter mercantil aquellas representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de contratos" entre los que, obviamente se encuentran los cheques.

Este tipo falsario está integrado por los siguientes elementos, todos ellos concurrentes en el caso de autos:

  1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 390 del Código, en este caso falsificando la firma del presidente de la Comunidad de Propietarios de los edificios 11, 13 y 15 de la Avda de Badajoz, de Madrid, y suponiendo, por tanto, la intervención en un acto, de una persona que no la ha tenido. La STS de 7 de octubre de 1997 subsume en el 390.2° la falsificación de firmas. Según la STS. 27 de septiembre de 1997, por su parte, el utilizar las identidades reales de otras personas, sin su consentimiento o conocimiento, integra la modalidad falsaria del artículo 390.3 CP, tanto para los documentos públicos como para los oficiales, mercantiles y privados, y tanto en los supuestos en que el sujeto activo sea una autoridad, funcionario o asimilado, como las falsedades cometidas por los particulares

  2. Que esa mutación se efectúe sobre elementos capitales o esenciales del documento y no inanes, inocuos o intrascendentes (S. 26-11-90), y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídica. Ha de tener una capacidad de crear una apariencia de verdad o, dicho de otra manera, ha de ser apta para inducir a error en el ámbito de las relaciones jurídicas en el que el documento debería producir sus efectos, sin que puedan establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya...

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