SAP Cádiz 44/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2005:423
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

MANUEL DE LA HERA OCAMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

Audiencia Provincial de Cádiz

Rollo 45/2005

Sección Segunda

Apelaciones civiles

(Es también Rollo 10/2005 de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, con sede en Ceuta)

S E N T E N C I A 44/05

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DE CEUTA NUMERO UNO

ASUNTO CIVIL NUMERO 214/2004

ROLLO DE SALA NUMERO 45/2005

ROLLO DE SALA (Sección 6ª) 10/2005

En Cádiz a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido la sociedad "BEEP CEUTA (INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES) S. L.", dirigida por el Letrado Don Fernando Rodríguez Quirós, no personados ante este Tribunal.

Como apelado comparece Doña Natalia, actuando en su propio nombre y derecho, no personada en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta Número Uno se dictó Sentencia el día 14 de Septiembre de 2.004 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal número 214/2004, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Natalia, en su propio nombre y representación contra BEEP CEUTA INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la cantidad de 637'07 euros, así como los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "Beep Ceuta (Informática y Telecomunicaciones) S. L." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Sección de Ceuta, Sexta de esta Audiencia Provincial, en la que se formó el oportuno Rollo numerado con el 10/2005 para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución. Por Auto de fecha 23 de Febrero de 2.005, los Magistrados de la expresada Sección se apartaron definitivamente del conocimiento de las expresadas actuaciones por ser parte en el proceso la ahora apelada, funcionaria del expresado Organo Jurisdiccional, una vez estimada pertinente la abstención por la Sección Cuarta de la misma.

TERCERO

Verificado lo anterior, se recibieron los autos en esta Sección Segunda, formándose Rollo, denegándose el recibimiento a prueba interesado por las partes, y señalándose vista al haber sido solicitada por éstas, si bien a su solicitud fue desconvocada quedando las actuaciones en estado de resolver. Reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia y en la que se condena a la sociedad apelante al pago a la actora de una determinada cantidad en cumplimiento de la garantía prestada por la venta de un aparato informático defectuoso, se oponen por la expresada sociedad la falta de prueba de la avería actual del ordenador, así como el enriquecimiento injusto que supondría el reintegro del precio pagado por éste sin que procediera la devolución del aparato. En cualquier caso, y juzgando por las pruebas existentes en el expediente, resulta que el ordenador adquirido por la actora a la sociedad de mandada, desde su adquisición y dentro del plazo de un mes, hubo de ser depositado tres veces en las oficinas de la demandada para su reparación, debido a fallos importantes que impedían su puesta en funcionamiento, a la vez que el testigo propuesto por la misma demandada, técnico informático de la misma, reconoce que este ordenador presentaba fallos de importancia que afectaban a su misma confección, no al logicial instalado, ya que ha debido pasar a reparación por tres veces en el servicio técnico sin llegar a funcionar nunca correctamente. De tal circunstancia se desprende la evidencia de que la gravedad de los vicios aparecidos en el ordenador adquirido por el actor comportó una inhabilidad del objeto enajenado y la insatisfacción de los derechos del comprador deriva de la constatación de que, sometido por tres veces a reparación el ordenador, tras su compra, nunca ha podido prestar a su adquirente el servicio que pretendía sin estropearse o bloquearse. La parte vendedora debía cumplir con la entrega, y además...

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