SAP Córdoba 364/2003, 18 de Julio de 2003
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:APCO:2003:1116 |
Número de Recurso | 299/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 364/2003 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
D. Eduardo Baena RuizD. José María Magaña CalleD. Pedro Roque Villamor Montoro
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SENTENCIA Nº 364
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
Don José María Magaña Calle.
Don Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Autos Juicio Ordinario
número 670/02
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Rollo: 299/2003
Asunto: 1.527/03
En la ciudad de Córdoba a dieciocho de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 670/2002, seguidos en el Juzgado de 1ª. Ins- tancia nº 8 de Córdoba, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
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DE CÓRDOBA, representada por la Procuradora Sra. Cerezo Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Martín Moreno, contra D. Germán
, representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido por la Letrada Sra. Soria Montero, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 2.003, por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Dolores Cerezo Ruiz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA
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NÚM. NUM000
, CÓRDOBA, contra D. Germán
, debo condenar y condeno al referido demandado, a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.026,93 EUROS), cantidad que generaraá el interés legal desde la fecha de presentación del escrito inicial del Monitorio hasta su completo pago, condenándole igualmente al pago delas costas causadas en esta instancia".
Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandada, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 5 de Mayo de 2.003, que se tuvo por preparado por resolución del día 13 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día diecisiete de Julio de 2.003.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
En la presente listis la parte actora, Comunidad de Propietarios de la
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nº NUM000
de Córdoba, reclama del demandado recurrente 9.026,93 euros en concepto de gastos generales extraordinarios por rehabilitación de fachada e interior de caja de escalera aprobados por Junta General Extraordinario de cinco de Juniode 2.001, según liquidación aprobada en Junta General el 20 de Diciembre siguiente.
A ello se opone el demandado (folio 21), como propietario de los pisos
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y NUM002
y del local comercial que ocupa toda la planta baja del inmueble de la Comunidad actora, que representa un coeficiente de un 38,22% del total del mismo, por dos razones: a) La costumbre de esa comunidad de propietarios excluye al local de la contribución a ese gasto; b) Las obras que van a realizarse son suntuarias.
Ante la sentencia estimatoria de la pretensión actora recurre en apelación el demandado articulando un primer motivo, cual es, el de incongruencia de aquélla, pues alega que la reclamación por gastos generales abarca dos conceptos, a saber, rehabilitación de fachada y de la escalera interior y, sin embargo, la sentencia sólo se detiene a analizar la naturaleza de las obras relativas a la primera.
Aunque formalmente así parece ser, lo cierto es que cuanto expone la Juzgadora de instancia en relación con la fachada es trasladable, mutatis mutandi, a la escalera interior.
No obstante, lo primero que debemos decidir, pues la postura que se adopte es esencial a fin de enjuiciar o no la oposición deducida por el demandado, es si es momento oportuno para debatir la naturaleza de las obras proyectadas y la obligación del comunero recurrente de contribuir al importe de su ejecución.
La sentencia de instancia, con apoyo en resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales, sostiene en relación con la falta de la firma de la Presidenta de las actas aprobatorias del acuerdo y liquidación de la deuda y vulneración de las leyes y los estatutos a la hora del nombramiento de presidente, que no puede admitirse que frente a la acción de la Comunidad en reclamación de la contribución debida, conforme a la liquidación aprobada en Junta, el comunero se limite a oponer defectos de tal clase pero sin haber impugnado ni impugnar los acuerdos y desconociendo su ejecutividad.
La pregunta que este Tribunal se hace es si esa misma doctrina se debe aplicar respecto a lo que son los acuerdos sobre las obras proyectadas y obligación del demandado a contribuir al pago de su ejecución, ya que los...
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