STS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1960/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Don Augusto, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contenciosoadministrativo numero 1044/2001, interpuesto contra las Resoluciones de fechas 27 de noviembre y 12 de diciembre de 1.997, del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, actuando por delegación del Ministro, y por la que se desestimaron los recursos ordinarios por aquel interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Calificador de las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados de 30 de octubre de 1997, por la que se determinó qué opositores habían aprobado el cuarto ejercicio, así como contra la resolución de 25 de noviembre de 1997 por la que se determinó los opositores que habían superado el quinto ejercicio de la oposición convocada por Orden Ministerial de 8 de abril de 1996 para cubrir plazas vacantes de Corredores de Comercio Colegiados. Han sido partes recurridas Doña Mónica y otros y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid dice en su parte dispositiva lo siguiente:"Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1044/01 interpuesto en su propio nombre y representación, por Don Augusto, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por encontrarlas ajustadas a Derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 5 de abril de 2002, Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Don Augusto, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) Se dicte sentencia por la cual se estimen los motivos alegados, casando la sentencia de 17 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, y en su lugar anule por no ajustarse a Derecho las resoluciones de 27 de noviembre de 1997 y 12 de diciembre de 1997, de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, así como las resoluciones de 11 de noviembre de 1997 y 25 de noviembre de 1997 del Tribunal Calificador de las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados de 30 de octubre de 1997, reponiendo la actuación administrativa al momento en que por el órgano competente se convoque nuevamente la celebración de los ejercicios cuyas calificaciones han sido impugnadas".

En síntesis el recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo

88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la violación del derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley, habida cuenta que cuando el proceso estaba terminado, so pretexto de cambio en las normas de reparto, se envió el procedimiento, de la sección octava a la séptima de la Sala; vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al haber transcurrido prácticamente cuatro años desde la presentación del recurso a la fecha de la sentencia; vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, al haberse denegado en periodo probatorio la emisión de un informe pericial sobre el grado de cumplimiento de la norma séptima de la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1988, en virtud de auto de 30 de noviembre de 1999, y por no haber aceptado la aportación por la Dirección General del Tesoro y Politica Financiera de las puntuaciones individuales otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal Calificador a cada uno de los opositores participantes en los ejercicios cuarto y quinto, por lo que alega vulneración del articulo 24.1 y 2 de la Constitución, citando la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de septiembre de 2000 . Igualmente al amparo de este motivo alega la incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la vulneración del articulo 62.1.e) de la Ley 30/1992, en la tramitación del procedimiento administrativo.

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega que el Tribunal calificador no aplicó correctamente en la calificación de los ejercicios cuarto y quinto, la Norma Séptima de la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1988.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Doña Mónica y otros, en su escrito presentado el 29 de julio de 2004, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia confirmatoria de la recurrida y sin ulterior recurso".El Abogado del Estado, por escrito de 7 de octubre de 2004, solicita la desestimación del recurso, manteniendo que la supuesta infracción del juez ordinario predeterminado por la ley, debería en su caso haberse articulado por la vía del articulo 88.1

.d) de la Ley Jurisdiccional, y en cualquier caso es el resultado de un acuerdo de normas de reparto tomado por la sala de Gobierno del Tribunal; en cuanto a las supuestas dilaciones indebidas sostiene que en su caso tan solo serían titulo para solicitar una indemnización por responsabilidad patrimonial; en cuanto a la falta de aportación de pruebas, sostiene que la sentencia se basa en razones que hacen prescindible la ausencia de aquellas, tratándose en todo caso de cuestiones jurídicas; y por otra parte sostiene que la actora no llega a denunciar la incongruencia de la sentencia, y que las supuestas infracciones procedimentales deberían haber sido invocadas a través del articulo 88.1 .d).Finalmente considera el Abogado del Estado que las Bases del proceso selectivo han sido cumplidas correctamente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se basa esencialmente en la llamada discrecionalidad técnica, pero, sin perjuicio de que el alcance de ésta ha sido matizado recientemente en sentencias de este Tribunal, descartando que nos encontremos ante una imposibilidad de que los actos de esta naturaleza no puedan ser combatidos con prueba en contrario, aun admitiendo la existencia de una presunción de legalidad, y la dificultad de dicha prueba, no nos encontramos aquí con la impugnación del resultado de la valoración de las distintas pruebas o ejercicios, sino simplemente ante el hecho de comprobar si las bases del proceso selectivo se han cumplido o no.

SEGUNDO

El primer motivo de casación ha de rechazarse. En efecto no existe violación del derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley, pues, aparte de que la recurrente debió haber interpuesto el correspondiente recurso en el momento procesal pertinente, el cambio de Sección, dentro del mismo Tribunal, se opera en virtud del correspondiente acuerdo de la Sala de Gobierno sobre las normas de reparto .

Tampoco la alegación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede tener ninguna trascendencia en este recurso, sin perjuicio del derecho de la actora, si lo estima conveniente, a utilizar otras acciones en materia de responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

La alegación de la posible vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, al haberse denegado en periodo probatorio la emisión de un informe pericial sobre el grado de cumplimiento de la norma séptima de la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1988, en virtud de auto de 30 de noviembre de 1999, tampoco tiene trascendencia para llegar a la casación de la sentencia, pues, como sostiene la Administración del Estado, estamos ante una cuestión jurídica previa, la interpretación de las bases, y solo si procediera una interpretación de éstas, de conformidad con la que hace la recurrente, dicha prueba podría haber sido trascendente, en el caso de que la complejidad impidiera al Tribunal apreciar directamente el grado de cumplimiento de la misma.

Por este mismo motivo, porque resulta innecesario según luego se dirá, tampoco ha de aceptarse como motivo de casación, el que la Sala no aceptara la aportación por la Dirección General del Tesoro y Politica Financiera de las puntuaciones individuales otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal Calificador a cada uno de los opositores participantes en los ejercicios cuarto y quinto, ya que eso solo sería trascendente, de compartir el criterio interpretativo de las bases que hace el recurrente.

Finalmente, el hecho de que la sentencia no se refiera a las irregularidades del procedimiento administrativo alegadas por la recurrente, tampoco son trascendentes, por el efecto útil del recurso de casación, para estimar el presente recurso, por cuanto la recurrente no ha probado la trascendencia invalidante de tales defectos procedimentales.

TERCERO

El núcleo del presente recurso consiste en interpretar la base Séptima de la Instrucción conteniendo las normas generales que han de regir el desarrollo de las oposiciones libres para ingreso en el Cuerpo de Corredores de Comercio. En dicha Base, en cuanto aquí interesa, se dice que el cuarto y quinto ejercicio se calificarán con un total máximo de 10 puntos cada uno de ellos, y que "quedaran definitivamente eliminados los opositores que en cualquiera de los ejercicios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto obtengan una puntuación media inferior a la mitad del total posible en el mismo, y aquellos que, aún obteniendo en el total del ejercicio dicho límite máximo, no alcancen en alguna de sus partes una puntuación mínima del 40 por 100 de la máxima asignada a aquellos".

Entiende el recurrente, que el cumplimiento de las bases exigía para aprobar el cuarto ejercicio que los opositores superaran una media de 5 puntos en el total del ejercicio, y que además en cada una de sus partes, entendiendo por tales, cada uno de los cinco supuestos prácticos, debería superarse un mínimo del 40% de la nota asignada a cada uno parcialmente.

Sin embargo, y aunque la demandada solo argumenta que los supuestos de hecho que el Tribunal decide que se deben realizar en numero de cinco no pueden considerarse como partes del ejercicio, la interpretación del recurrente no puede ser compartida.

Literalmente, la palabra "aquellos" (masculino), no puede concordar con "partes" (femenino), sino con "ejercicios", de donde el 40 % de que habla la base no sería el de la parte de nota asignada a cada uno de los cinco supuestos, en principio, dos puntos sobre diez correspondientes a todo el ejercicio, sino el de la totalidad del ejercicio, esto es 4 puntos sobre diez posibles. Y esta previsión de las Bases solo sería posible realizarla si el Tribunal hubiera dividido en dos partes el ejercicio, las dos de las que consta el programa para el cuarto ejercicio, calculo financiero y contabilidad, de tal forma que podría entenderse que las bases querían, no solo que el opositor sacara, para aprobar el ejercicio, una nota mínima de cinco puntos sobre diez, sino que además, dominara ambas materias, de tal forma que al menos sacara en cada una de ellas una puntuación mínima. En cualquier caso, no se escapa que ni con esta interpretación la base es clara, admitiendo distintas interpretaciones, y su aplicación hubiera exigido una actuación del Tribunal Calificador que aclarara su alcance. Ante esta situación, el Tribunal calificador prescinde de dividir formalmente el ejercicio en partes, y realiza una valoración tradicional de los supuestos del ejercicio, por lo que respeta el principio de capacidad y merito y al mismo tiempo el de igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública, ya que todos los opositores fueron juzgados en el mismo parámetro de valoración. En consecuencia su actuación es conforme a derecho, sin que pueda acogerse, como ya se ha dicho, la interpretación que de las bases hace la recurrente.

CUARTO

En consecuencia, no ha lugar al presente recurso y a tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas procesales a la recurrente hasta la cuantía máxima de 1000 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación numero 1960/2002, interpuesto por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Don Augusto, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1044/2001, interpuesto contra las Resoluciones de fechas 27 de noviembre y 12 de diciembre de 1.997, del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, actuando por delegación del Ministro, y por la que se desestimaron los recursos ordinarios por aquel interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Calificador de las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados de 30 de octubre de 1997, por la que se determinó qué opositores habían aprobado el cuarto ejercicio, así como contra la resolución de 25 de noviembre de 1997 por la que se determinó los opositores que habían superado el quinto ejercicio de la oposición convocada por Orden Ministerial de 8 de abril de 1996 para cubrir plazas vacantes de Corredores de Comercio Colegiados.

  2. Que debemos condenar en costas a la parte recurrente, hasta la cuantía máxima de 1000 euros por cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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