STSJ Cataluña 33/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2006:7407
Número de Recurso122/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES GUILLERMO VIDAL ANDREU CARLOS RAMOS RUBIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación e Infracción Procesal núm. 122/05

S E N T E N C I A NÚM. 33

Presidente:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 14 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballús, actuando en nombre y representación de D. Plácido , albacea universal de la herencia de D. Franco , presentó en 11 de noviembre de 2002 una demanda de procedimiento ordinario con fundamento en el art. 64 del Codi de Successions y en los arts. 348, siguientes y concordantes del Código Civil , contra los Sres. D. Jesus Miguel y Dª. Leonor , a fin de que ambos fueran condenados solidariamente a reintegrar a la herencia los bienes, muebles e inmuebles procedentes de la misma y obrantes en su poder o el precio que hubiesen obtenido por su venta o, en su caso, su valor, correspondiendo la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, en el que fue registrada con el número 937/2002 /2ª/C (procedimiento ordinario).

Por su parte, el procurador D. Antonio Para Martínez, actuando en representación de los demandados Dª Leonor y D. Jesus Miguel , al tiempo de contestar a la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, formuló a su vez demanda reconvencional interesando: A) la remoción del demandante del cargo de albacea universal de la herencia de D. Franco en base a lo dispuesto en el art. 320 CS y, B) subsidiariamente, que fuera condenado el mismo a abonar a los reconvinientes, por un lado, el importe de todos los gastos e impuestos ocasionados por razón de los bienes hereditarios (15.436,31 euros), más los intereses legales, que fueron pagados por ellos y, por otro lado, una parte determinada (52.889,06 euros) de un préstamo recibido y heredado del padre común, más el interés correspondiente, en base a un reconocimiento de deuda otorgado por el causante; así como, C) que fuera condenado el actor a compensar dichos créditos con las cantidades a cuyo pago pudieran ser eventualmente condenados los demandados reconvinientes, y D) que se impusieran al actor reconvenido las costas de la reconvención.

Segundo

Previos los trámites legales, que incluyeron la oposición del actor a la reconvención, por el indicado Juzgado de Primera Instancia se dictó una sentencia de fecha 27 de julio de 2004 , con el siguiente fallo:

"Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Plácido contra D. Jesus Miguel y Dª. Leonor , absolviéndolos totalmente de la misma, e igualmente desestimo la petición principal de reconvención declarando no haber lugar a la remoción de D. Plácido del cargo de albacea universal en la sucesión de D. Franco , imponiendo las costas al actor, excepto las de la reconvención, que se imponen a los demandados reconvinientes".

Tercero

Contra la anterior sentencia el procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas i Ballús, en representación de la parte actora interpuso un recurso de apelación que fue admitido a trámite y que, sustanciada la alzada, fue resuelto por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante una sentencia de fecha 20 de abril de 2005 (rollo núm. 95/2005 ), con el fallo siguiente:

Que ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Plácido , contra la sentencia de 27 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 Barcelona , por lo que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, condenado a los demandados de acuerdo con el contenido del suplico de la demanda.

Frente a la referida sentencia, el procurador del actor presentó un escrito solicitando aclaración, que, previos los trámites legales, fue atendido por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005 , en el que finalmente se dispuso:

"ACORDAMOS: Que debemos completar la sentencia de 20 de abril de 2005 dictada en el presente Rollo en el sentido de declarar la mala fe de los demandados Jesus Miguel y Leonor en todos aquellos actos de disposición sobre los bienes del causante Franco realizados con posterioridad a la notificación a los mismos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que les excluye de la condición de herederos de aquél".

Cuarto

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, y aun antes de dictarse el auto de aclaración, el procurador D. Antonio Para Martínez, en representación de los demandados y con firma del letrado D. Antonio Para Martín, anunció el día 29 de abril de 2005 ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso de casación, con fundamento en el número 2º del artículo 477.2 LEC , juntamente con un recurso extraordinario de infracción procesal fundado en el art. 469.1.2º LEC .

En un auto de 19 de julio de 2005 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , notificado a las partes el siguiente día 22, se tuvieron por preparados los dos recursos, confiriendo a la representación de los recurrentes el término de veinte días para formalizar su interposición, lo que efectivamente realizaron aquellos, después de obtener el preceptivo testimonio de la sentencia y del auto aclaratorio, mediante escrito presentado el día 19 de septiembre de 2005 , fundamentándolos en los siguientes motivos:

  1. Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, en el número 2º del art. 469.1 LEC (motivo único), por haberse producido la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 218.1 LEC , al incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial en incongruencia omisiva, por no haber resuelto sobre todas las peticiones contenidas en la reconvención y reproducidas en el escrito de oposición a la apelación.

  2. Por lo que se refiere al recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2º LEC (al ser la cuantía del procedimiento de 235.196 ,07 euros), en dos motivos:

Con carácter principal (motivo primero), por infracción de los arts. 306 y 310 CS , que exigen que el albacea actúe en nombre propio y en interés ajeno, habiendo actuado el actor en este caso en interés propio, como se desprende de su inactividad a la hora de instar la declaración de herederos ab intestato en el tiempo transcurrido desde que se declaró la validez del testamento ológrafo en el que fue instituido por la sentencia de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 1998 , aclarada por un auto del siguiente día 29.

Subsidiariamente (motivo segundo), para el supuesto de no ser acogido el anterior, consideran los recurrentes que la sentencia impugnada vulnera la regla prevista en el art. 1.137 C.C . al condenarlos "de acuerdo con el contenido del suplico de la demanda", en el que expresamente se solicita que la condena a reintegrar el precio obtenido por la venta de bienes de la herencia o, en su caso, su valor, siempre con los intereses correspondientes, sea "de forma solidaria", en lugar de hacerlo de forma mancomunada, sin explicar la sentencia recurrida las razones para ello ni deducirse tampoco la solidaridad de ninguna norma legal (art. 64 CS ).

Quinto

Por una providencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones para su resolución a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez recibidas las actuaciones, por un auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 2006 , se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de 20 días formalizara su oposición, lo que efectuó oportunamente el procurador D. Jordi Bassedas i Ballús, en representación de D. Plácido , en escrito firmado por el letrado D. Enric Casals i Genover y fundándola en los siguientes motivos:

  1. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se opone a su admisión porque: A) los ahora recurrentes sólo fueron tenidos como parte apelada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condición que ellos consintieron, por lo que aquel Tribunal sólo podía resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor y no sobre los motivos de reconvención de los demandados; B) en segundo lugar, los recurrentes no han acreditado, conforme a lo exigido por el art. 469.2 LEC , que hubieran solicitado la subsanación en la instancia del defecto procesal que ahora denuncian, ya que a diferencia del actor, que sí presentó solicitud de aclaración de la sentencia ahora recurrida, los demandados y apelados (ahora recurrentes) no denunciaron en la instancia la incongruencia omisiva por el cauce previsto legalmente, lo que determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En cuanto al recurso de casación: A) Respecto al primer motivo, considera la parte recurrida que, a parte de que la alegación de falta de legitimación activa del actor-albacea ya fue resuelta por la sentencia y posterior auto aclaratorio de esta Sala Civil y Penal dictados en 23 y en 29 de abril de 1998 respectivamente, no es cierto que la actuación del actor-albacea haya sido en interés propio, ya que: (1) ha presentado un inventario de los bienes inmuebles de la herencia (el de los muebles ya constaba en el anterior procedimiento); (2) ha solicitado y obtenido de la Agencia Tributaria el CIF de la herencia; (3) ha tenido que investigar el contenido del caudal relicto sin ayuda de los demandados, que han destruido toda la documentación...

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