ATSJ Cataluña , 23 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2015:517A
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 116/2015

Recurrent: CP PASSEIG000 NUM000 , escales DIRECCION000 i DIRECCION001 de TARRAGONA

Procurador: Marta López Cano

Recorreguda: Juan Carlos i Zaida

Procurador: Ramón Jansà Morell

-Sec. 3a AP Tarragona, Rotlle 612/14

-1a Inst. 8 Tarragona, Ordinari 703/13

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 23 de noviembre de 2015.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sra. Marta López Cano y Sr. Ramón Jansà Morell, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASSEIG000 NUM000 , escaleras DIRECCION000 y DIRECCION001 de Tarragona se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 612/14 . Por providencia de fecha 29 de octubre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación. Motivos . Alegaciones.

1 .- La representación de la Comunidad de Propietarios de PASSEIG000 , NUM000 Escaleras DIRECCION000 y DIRECCION001 , de Tarragona interpone recurso extraordinario de infracción procesal y de casación. El recurso de casación se basa en los siguientes motivos:

(Primero) Infracción de las normas procesales para resolver las cuestiones objeto del proceso con infracción del art. 553-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat , en adelante) y la jurisprudencia que lo interpreta .

En síntesis, entiende el recurrente, que el piso de los actores situado en el edificio DIRECCION002 , conforma, conjuntamente, con los edificios DIRECCION000 y DIRECCION001 una comunidad de propietarios. Es errónea la conclusión de la sentencia recurrida en sentido contrario ya que existen elementos comunes suficientes para determinar la verdadera comunidad a pesar de su falta de constancia registral, citando las SSTS. 7 de abril de 2003 y 24 de noviembre de 2010 .

(Segundo) Infracción de las normas procesales para resolver las cuestiones objeto del proceso con infracción del art. 533-39 CCCat y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Alega el recurrente, en síntesis, que dicho precepto admite la posibilidad de la imposición de limitaciones imprescindibles y de servidumbres permanentes sobre los elementos privativos de beneficio común. Cita como sentencias la STS 28 de octubre de 2005 ; asumiendo íntegramente esta doctrina las SSAP Barcelona 25 de enero de 2011 y 8 de octubre de 2010 (S. 17). Asimismo, en el desarrollo del recurso cita otras resoluciones del TS y AAP Barcelona. Entre las del TS (S. 1ª) se encuentran las de 18 y 15 de diciembre de 2010 , 24 de marzo de 2011 y añade, luego, la STSJC 20 de febrero de 2012.

( Tercero ) Infracción de las normas procesales para resolver las cuestiones objeto del proceso con infracción de los artos. 545-1y 2 CCCat así como las jurisprudencia del TS y TSJC sobre la ponderación de los perjuicios en los casos de limitación de derechos para la instalación del ascensor .

Afirma el recurrente en su escrito de interposición que de conformidad con los preceptos citados se pueden imponer restricciones del derecho de propiedad conforme al art. 545. 1 y otras de interés público - art. 545-2 CCCat , citando las SSTSJC 23/2013, de 25 de marzo y 15/2002, así como otras del TS - SSTS. 22 de septiembre de 1997 , 589/2007, de 31 de mayo y 4 de octubre de 2011 , así como otras resoluciones de las AAP. Barcelona.

2 .- La Sala por providencia de 26 de octubre de 2015, conforme lo dispuesto en el art. 483 LEC , da traslado a las partes personadas, señalando que:

En los tres motivos del recurso de casación por no describir el interés núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, que ha de realizarse en cada motivo, sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Igualmente, no resulta procedente la afirmada contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento.

Y en relación con el motivo tercero, además, por crear un núcleo artificioso en tanto que los preceptos denunciados no resultan de aplicación a los presentes autos teniendo en cuenta la definición legal y la doctrina sentada en la STSJC 45/2013, de 22 de julio, sobre el concepto de limitaciones y restricciones legales previstas en los artos. 545-1 y 545- 2 CCCat.

Asimismo, para el caso de que procediera la inadmisión del recurso de casación, procedería, la del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la D. Final 16. 1. 5. II LEC . Y además por carencia manifiesta de fundamento conforme lo dispuesto en el art. 473 LEC , en tanto que la denuncia de la incongruencia, el principio de justicia rogada y el de tutela judicial efectivo referidos a no pronunciarse sobre la reconvención ha de tenerse presente que se requiere, conforme reiterada jurisprudencia, el uso previo del art. 215 LEC , siendo además que la reconvención fue rechazada en la de primera instancia y confirmada por la recurrida.

3 .- La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, respecto al apartado A) de la citada providencia afirma que no resuelve la reconvención planteada y dicha falta de pronunciamiento es netamente contraria a lo dispuesto en el art. 469. 1. 2 LEC , insistiendo en dicho extremo en relación con el motivo segundo y respecto del tercero, de nuevo, reitera que al no pronunciarse sobre la desestimación total o parcial de la reconvención se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Y respecto al apartado B) de la providencia, los motivos que se alegan son causas de desestimación pero no de inadmisión, solicitando finalmente la petición de admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal o bien por los motivos que se considere convenientes para su resolución.

En cambio, la contraparte, muestra su total y expresa conformidad con las razones concretadas en la providencia y desglosa cada uno de los motivos y las causas de inadmisión concurrentes en la interposición del recurso de casación y extraordinario procesal.

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Oposición a la jurisprudencia. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril y 28/2015, de 19 de marzo , entre otros), consiste en que:

(A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B) Esta carga de justificar el interés casacional...

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