SAP Barcelona 41/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2011
Fecha25 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 889/2009-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 950/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 41/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 950/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Candelaria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales

D. Jaume Guillem Rodríguez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 Nº NUM000 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Bach Ferré; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda promoguda per Candelaria contra la Comunitat de Propietaris de la RAMBLA000, NUM000 - NUM001, de Barcelona, i absolc la demandada esmentada.

Imposo les costes a la part demandant.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Candelaria, titular de la vivienda sita en el NUM002 NUM003 de la finca RAMBLA000 NUM000 de esta capital, impugna los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en sus reuniones de 15 de mayo y 1 de julio de 2008, relativos a instalación del ascensor y el reparto de su importe, en un patio de luces comunitario del que la demandante considera tiene uso exclusivo de la mitad más próxima a su vivienda.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO

El punto esencial del conflicto, tal como se perfiló en la audiencia previa, es que la apelante -propietaria del NUM002 NUM003 del inmueble- afirma la existencia de un uso exclusivo de una parte del patio que ocupará la instalación del ascensor y, en consecuencia, considera que el acuerdo es nulo mientras no se le indemnice (como condición de su consentimiento que niega) por la privación de tal uso.

No se demanda el pago de una indemnización concreta ni tampoco una declaración expresa sobre la existencia de tal uso exclusivo, sino tan sólo la ineficacia de los acuerdos en relación a la instalación del ascensor.

La parte demandada no apela la sentencia, de manera que basta en este punto con remitirse a lo argumentado por el Juzgado respecto de otros aspectos formales que fueron objeto de debate en la primera instancia, como era el tema de caducidad que el Juzgado computa, no desde la fecha de la junta, sino desde la notificación del acuerdo que es lo que indica expresamente el art. 553.31.3 CCCat . y tiene resuelto este tribunal p. ej. en sentencias de 26 de septiembre de 2008 y 26 de noviembre de 2009 . En el recurso se alega nuevamente la cuestión de que la demandante no se halla al corriente del pago ahora como motivo de inadmisibilidad del recurso. Debe hacerse notar sin embargo que tal circunstancia se da en el supuesto de sentencias condenatorias de pago de cantidad a favor de la comunidad (art. 449.3 de la Ley de enjuiciamiento) que no es el caso. De lo que se está hablando pues en realidad es de la admisibilidad de la demanda de impugnación, tema que resolvió el Juzgado en auto de 25 de septiembre de 2008 y que la comunidad no ha recurrido.

TERCERO

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