STS, 24 de Noviembre de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:6504
Número de Recurso1189/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1189 de 2009, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jacobo, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 1401 de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintinueve de octubre de dos mil ocho, en el Recurso número 1401 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Rechazar la inadmisibilidad del recurso. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jacobo, Dª Rosana, Don Porfirio, Dª Adelaida, Dª Concepción, D. Jose Carlos, Don Juan Pedro y Don Augusto, contra la resolución de 26 de junio de 2007 de la Ministra de Fomento a que se contrae el presente recurso".

SEGUNDO

En escrito de cinco de diciembre de dos mil ocho el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jacobo, Dª Rosana, Don Porfirio, Dª Adelaida, Dª Concepción, D. Jose Carlos, Don Juan Pedro y Don Augusto, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de marzo de dos mil nueve, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jacobo, Dª Rosana, Don Porfirio, Dª Adelaida, Dª Concepción, D. Jose Carlos, Don Juan Pedro y Don Augusto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de cinco de noviembre de dos mil nueve respecto del recurso interpuesto por Don Jacobo, y la inadmisión del interpuesto en nombre de D. Don Porfirio, Dª Adelaida, Dª Concepción, D. Jose Carlos, Don Juan Pedro, Dª Rosana y Don Augusto, respecto de quienes se declara firme dicha Sentencia.

CUARTO

En escrito de tres de febrero de dos mil diez, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de noviembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jacobo se interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintinueve de octubre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1401/2007, que desestimó el mismo deducido contra la Resolución del Ministerio de Fomento de veintiséis de junio de dos mil siete que rechazó la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos en sus negocios de compraventa al por mayor de pescados y mariscos, derivados del hundimiento del petrolero Mar Egeo.

SEGUNDO

En el primero de sus fundamentos jurídicos la Sentencia recurrida expuso las posturas procesales de las partes, y así expresó lo que sigue: "La parte actora discrepa de tal apreciación y estima que justificadas las ventas de 1991 4º trimestre, las ventas del mismo período de 1992 deberían haber sido similares y en que, obviamente, no es posible aportar documentos justificativos de las ventas del cuarto trimestre de 1992 porque en ese período, precisamente, como consecuencia de la catástrofe del petrolero Mar Egeo no hubo actividad mercantil en el sector. Por tanto, justificadas las ventas de 1991, 4º trimestre, se consideran como perjuicios causados la diferencia entre el 4º trimestre de 1992 y el mismo del año anterior.

La Abogacía del Estado destaca en su contestación a la demanda que ninguno de los recurrentes mayoristas de pescado, con sede en el puerto de Sada, figuran como perjudicados en las Sentencias penales condenatorias del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña de fecha 30 de abril de 1996 y la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 18 de junio de 1997, que condenaban al propietario del buque Mar Egeo y al Estado Español como responsables civiles subsidiarios del Capitán y del Práctico del Puerto; ni en las relaciones de perjudicados elaboradas por Cofradías de pescadores, ni por la Dirección General de la Marina Mercante a efectos de recibir las correspondientes indemnizaciones.

Se trata, por tanto, de unos casos, de carácter particular frente a otros supuestos en que puede existir un daño efectivo y acreditado vinculado al hundimiento del petrolero "Mar Egeo", pues resulta evidente que no se puede admitir cualquier daño alegado sin una acreditación mínima entre el daño y la causa determinante del mismo".

El fundamento de Derecho tercero resuelve la cuestión planteada manifestando lo que sigue: "Pues bien, entrando en este último motivo que constituye la cuestión de fondo, es adecuado señalar que la simple alegación de la existencia de un daño en sus negocios de compraventa al por mayor de pescados no es suficiente para originar el derecho a una indemnización. Es necesario alegar y acreditar mínimamente por qué y en qué medida se produjo el daño alegado, pues éste no deriva directamente de un cese en las capturas de pescado como ocurre en el caso de pescadores que habitualmente realicen esta actividad, sino, hipotéticamente, de un posible encarecimiento de las compras a otros abastecedores o una disminución de su negocio directa y necesariamente vinculados (sin alternativas posibles) a los perjuicios causados por el hundimiento del buque. De no entenderlo así la relación de causalidad se entendería, (sic) por vía indirecta a terceros, hasta alcanzar situaciones difusas, sin más justificación que la mera alegación de perjuicios hipotéticos, pues se basan en lo que hubiese ocurrido de no haberse producido el accidente que determinó el daño. El dato referente a la no inclusión de los demandantes en las relaciones de perjudicados aportadas por las Cofradías de Pescadores viene a confirmar lo expuesto, pues son éstos los directamente perjudicados en principio, sin perjuicio de que en casos muy particulares, suficientemente justificados, esta responsabilidad de la Administración pueda llegar más allá en los supuestos en que no existan alternativas en la actividad de la empresa o éstas sean perjudiciales para los interesados, al llevar a efecto operaciones de compraventa en otros mercados. No queda acreditado que la actividad comercial llevada a efecto por los recurrentes fuera desarrollada única y exclusivamente en el Puerto de Sada, ni que la necesidad de adquirir pescado en otros puntos de compra haya mermado sensiblemente el negocio que realizaban y, finalmente, que la pesca comercializada procedía habitualmente de la zona afectada por el hundimiento del petrolero. No está pues suficientemente acreditada la relación de causalidad necesaria entre el funcionamiento del servicio y el daño invocado, ni la efectividad de dicho daño, requisitos exigibles conforme al artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para poder estimar la pretensión".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación que se acoge según el escrito de interposición al amparo del número 2 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción . Evidentemente se trata de una cita errónea puesto que seguidamente se dice que la Sentencia incurrió en infracción de normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De ahí que haya de entenderse que la cita se refiere al apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Como la Sentencia afirma que no se acreditó el daño el motivo considera hechos notorios no precisados de prueba el hundimiento del petrolero, la época del año en que ocurrió, así como que el reclamante era asentador en la lonja de Sada y que el Estado fue declarado responsable civil como consecuencia del funcionamiento anormal de servicios públicos.

Y añade la dificultad de la prueba puesto que únicamente cabe efectuar una comparación entre los ingresos del último trimestre del año anterior y los del año del suceso que les afectó.

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso por que se sustenta únicamente en la discrepancia con la valoración de la prueba que realizó el Tribunal de instancia.

CUARTO

En primer término debe precisarse que la Sala únicamente admitió el recurso de casación en relación con uno de los varios reclamantes de responsabilidad patrimonial de la Administración que demandaron ser indemnizados en la instancia, y ello por razones de cuantía ya que para el resto de los recurrentes su reclamación quedaba lejos de la cifra de 150.000 euros que permite la admisión del recurso de casación.

Expuesto lo anterior la Sala debe confirmar la Sentencia de instancia que basó su razón de decidir en dos afirmaciones que en modo alguno se rebaten en el recurso. De un lado la Sala de instancia afirmó que no quedó acreditada la relación de causalidad necesaria entre el funcionamiento del servicio y el daño invocado como causado, así como tampoco la efectividad de ese daño, de modo que no concurrían en la reclamación los requisitos exigidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

El motivo no combate estas afirmaciones que sienta la Sentencia. Considera que son hechos notorios y por ello no precisados de prueba, el naufragio del buque, las fechas en que el mismo ocurrió así como que durante los cuatro meses posteriores al hundimiento del navío los caladeros gallegos estuvieron cerrados. Y a lo anterior añade la dificultad de probar sus perjuicios cuyo único medio sería el de comparar los ingresos durante el 4º trimestre de 1991 y el mismo trimestre de 1992.

A la vista de lo que acabamos de expresar es claro que lleva razón la defensa del Estado cuando opone al recurso que el mismo lejos de criticar la Sentencia se limita a considerar que la misma no valoró adecuadamente la prueba, lo que como es harto conocido no puede ser objeto de examen en casación salvo que se afirme que la misma fue arbitraria o carente de lógica.

Lejos de ello la Sentencia expresó las razones que le condujeron a la desestimación del recurso y para ello afirmó que "no queda acreditado que la actividad comercial llevada a efecto por los recurrentes fuera desarrollada única y exclusivamente en el Puerto de Sada, ni que la necesidad de adquirir pescado en otros puntos de compra haya mermado sensiblemente el negocio que realizaban y, finalmente, que la pesca comercializada procedía habitualmente de la zona afectada por el hundimiento del petrolero". Pero también la Sentencia había expuesto como circunstancia digna de consideración que hasta el momento de la reclamación en ninguna de las listas de perjudicados por el accidente del petrolero hubieran aparecido los reclamantes que, sin embargo, y como se deduce de la reclamación conocían sus hipotéticos perjuicios desde el mismo momento, o inmediatamente después de aquél, en que se produjo el vertido de petróleo.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm.1189/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintinueve de octubre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1401/2007, que desestimó el mismo deducido contra la Resolución del Ministerio de Fomento de veintiséis de junio de dos mil siete que rechazó la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos en sus negocios de compraventa al por mayor de pescados y mariscos, derivados del hundimiento del petrolero Mar Egeo, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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