ATSJ Cataluña 210/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2019:645A
Número de Recurso171/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 171/2019

476/2012 Aceptación o repudiación de la herencia - Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona

731/2015 Recurso de apelación - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Aurora

Procurador: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA

Letrado: DONALD WELSCH VILASECA

Recurrido: Bibiana

Procurador: PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ

Letrado: JORDI GRAU GRATACOS

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 18 de noviembre de 2019

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de Aurora se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada en el 731/2015 Recurso de apelación - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 17 de octubre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Alegaciones.

  1. - El escrito de interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional, que se articula este último en dos motivos, se formula, el primero, por infracción del art. 461-15 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), y el segundo, por infracción del art. 1817 en relación con el art. 1811 LEC 1881.

  2. - Por providencia de 17 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión, señalándose que:

    "De conformidad con lo dispuesto en el art. 483 LEC se da traslado a las partes personadas por el plazo de DIEZ DIAS para que efectúen las alegaciones que consideren oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto, puesto que no nos encontramos ante una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia, al haber sido dictada en un proceso incidental, como es la formación de inventario en un procedimiento de división judicial de herencia ( art. 477.2 LEC y art.2 de la Ley de casación de Catalunya ), de conformidad con los AATS 28 de enero de 2015 (ROJ ATS 254/2015 ), 25 marzo 2015 (ROJ ATS 2229/2015 ) y 3 de junio de 2015 (ROJ ATS 4596/2015 ).

    Por otra parte, en el recurso de casación formulado por dos motivos, en el primero motivo : (a) no se describe el interés casacional, (b) se hace supuesto de la cuestión en tanto que se declara probado en la sentencia recurrida se ha cumplido el plazo de seis meses para la elaboración de un inventario completo y (c) los errores denunciados hacen referencia a una "questio facti" que no es propia del recurso de casación. Y en el segundo motivo, se denuncia preceptos de naturaleza procesal cuyo cauce debió ser el del recurso extraordinario de infracción procesal.

    Asimismo, para el caso de que procediera la inadmisión del recurso de casación, procedería, la del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la D. Final 16. 1. 5. II LEC .

    La parte recurrente en el escrito de alegaciones alega, en síntesis, que: (a) De una atenta lectura de la providencia no se pone en duda la pertinencia del recurso extraordinario de infracción procesal; (b) En el primer motivo del recurso de casación, no se hace supuesto de la cuestión, y (c) En el segundo motivo, de un atento estudio de la jurisprudencia permite constatar que se acuerda hacer contencioso el expediente cuando se aprecia que se puede causar perjuicios para las partes.

    La contraparte se opone a su admisión.

  3. - Para resolver las cuestiones señaladas, en primer lugar, resolveremos sobre la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional en los juicios sobre formación de inventario (FJ. 2); en segundo lugar, sobre los otros posibles motivos de inadmisibilidad del recurso de casación expuestos en la providencia anterior (FJ. 3) y, en tercer lugar, sobre la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal (FJ. 4) que si expusimos en la citada providencia de 17 de octubre las posibles causas de inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en la DF. 16. 1. 5. II LEC

SEGUNDO

Formación de inventario. Admisibilidad .

La doctrina de la S.1 ª TS declaraba la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos para la formación de inventario - AATS 254/2015, de 28 de enero y 4586/2015, de 3 de junio-. No obstante la reciente jurisprudencia ha admitido la posibilidad de su admisión por el cauce del interés casacional - AATS 25 septiembre 2019 y 2 octubre 2019 (rec. 3522-2017)-, por lo cual, procede su admisibilidad por dicha vía siempre que se reúnan los presupuestos legales y jurisprudenciales requeridos.

TERCERO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo , 135/2015, de 23 de noviembre y 31/2016, de 14 de marzo , entre otros), consiste en que:

(A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de...

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