ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9272A
Número de Recurso3078/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3078 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3078/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Flora presentó escrito de interposición de recurso de casación y la representación procesal de D. Antonio formuló recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 841/2015 , dimanante de los autos sobre liquidación de gananciales n.º 136/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente y, a su vez recurrida, al procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dña. Flora y mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2017 se tuvo por parte recurrente y también recurrida a la procuradora Dña. Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Antonio .

CUARTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 23 de julio de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Ana María Alarcón Martínez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. En la misma fecha el procurador D. Victorio Venturini Medina, en la representación que ostenta, presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos formulados por la representación procesal de D. Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio sobre formación de inventario, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

D. Antonio ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se formula a través del cauce previsto en el art. 477.2. 3.º LEC y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 1324 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera que lo interpreta, concretada, entre otras, en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2004 . El recurrente argumenta que tal y como resultó acreditado, todas las cuentas bancarias en las que los cónyuges ingresaban el dinero que obtenían tenían carácter conjunto, siendo la disponibilidad indistinta, de modo que los fondos aportados por cada uno se integraban en un solo concepto y con una sola pretensión, cuál era integrar el patrimonio común del que se atendía tanto el levantamiento de las cargas familiares como las de carácter privado de sus miembros en una consideración patrimonial unitaria. Añade que no se hizo constar su privacidad en los ingresos de los que se vinieron nutriendo las distintas cuentas y menos aún reserva alguna o reembolso, quedando fondos confundidos para un solo destino y una titularidad común.

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 1347.2 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 , dado que el aumento de valor de las participaciones, cuando tal aumento sea debido a la existencia de beneficios generados y no repartidos tiene carácter ganancial.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por alteración de la base fáctica, dado que las infracciones denunciadas discurren al margen de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia. En concreto, en lo que atañe al primer motivo la sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada, declara que teniendo en cuenta los ingresos generados por los consortes constante el matrimonio, propios de economías medias y los gastos que debían afrontar, el elevado patrimonio final no resulta de los salarios gananciales, sino que se integra en el metálico privativo de Dña. Flora en la cifra de 598.545,49 euros. En este sentido, en la sentencia de primera instancia se indican diversos ingresos que proceden de donaciones de los padres de la demandante.

En lo atinente al segundo de los motivos, la recurrente parte de un incremento de valor de las participaciones, pero la Audiencia confirma el pronunciamiento efectuado por la sentencia de primera instancia, en que, una vez valorada la prueba pericial, se concluye que no ha quedado acreditado el incremento de valor de las participaciones sociales, sino que, por el contrario, se ha constatado la disminución de su valor.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del motivo del recurso de casación planteado.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia y abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Procede declarar admisible el recurso casación formulado por la representación procesal de Dña. Flora , al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

SEXTO

De conformidad con el artículo 483 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al primer motivo del recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) de 12 de mayo de 2017, en el rollo de apelación n.º 841/2015 , dimanante de los autos sobre liquidación de régimen económico n.º 136/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) de 12 de mayo de 2017, en el rollo de apelación n.º 841/2015 , dimanante de los autos sobre liquidación de régimen económico n.º 136/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

  3. ) Imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de D. Antonio a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos respecto de dichos recursos.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto por parte de la representación procesal de Dña. Flora . Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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