STS, 1 de Octubre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2274/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Doña Yolanda García Hernández, contra la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo nº Once de Madrid de fecha 13 de junio de 1.986, dictada en autos nº 1435/1985. seguidos a instancia de la ahora recurrente contra BANCO DO BRASIL S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por despido.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el "BANCO DO BRASIL, S.A.", representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Cardeña Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 1435/85, promovidos por D. Carlos Danielcontra el Banco Do Brasil, S.A. y Fondo de Garantía Salarial por despido la Magistratura de Trabajo número Once de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1.986, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Danielcontra BANCO DO BRASIL S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de dicha demanda".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, ya firme, por la representación procesal de D. Carlos Daniel, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.996, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1.796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículos 1.801 a 1.810 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Recibidas dichas actuaciones y personada la parte recurrida en forma legal, se evacuó por la misma el traslado de oposición.

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar no haber lugar a la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión, cuyo escrito tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 5 de junio de 1996, se interpone por la representación procesal de Don Carlos Danielcontra la sentencia dictada el 13 de junio de 1986 por la entonces Magistratura de Trabajo número once de Madrid en autos número 1435/1985. Dicha sentencia desestimó la demanda de despido formulada por el ahora recurrente en revisión contra la entidad "Banco do Brasil S.A." y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Se formalizó por la parte demandante recurso de casación por infracción de ley contra dicha sentencia, el cual fue resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia de 29 de junio de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Al mismo tiempo que se tramitaba el procedimiento laboral de referencia se inició y tramitó procedimiento penal (Sumario 115/1986 del Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid) en el que recayó sentencia de 19 de mayo de 1995, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los tres acusados en la Causa, entre ellos el ahora recurrente en revisión, de los delitos que se les imputaba. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la entidad "Banco do Brasil", que había intervenido en el juicio oral como acusación particular, recurso que fue desestimado por sentencia de la Sala Segunda (de lo Penal) del Tribunal Supremo, de fecha 24 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Prescribe el artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que "en ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo" y que "si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano".

Según doctrina jurisprudencial (véanse nuestras sentencias de 26 de diciembre de 1989, 11 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1994) la sentencia de referencia, para el cómputo de los cinco años, es precisamente aquella de la que se pretende su revisión, una vez firme, agotada la vía impugnatoria (en este caso, una vez publicada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), y no, como pretende la parte recurrente, la sentencia penal del último grado jurisdiccional; basta señalar sobre el particular que, de mantenerse la tesis del recurrente, quedaría sin efecto la norma del artículo 1800, pese a que su texto evidencia que tal norma ha de tenerse en cuenta en todo caso de recurso de revisión, y también, por lo tanto en aquellos supuestos en los que la revisión se fundamentare en hechos no declarados por sentencia (así, la detención de documentos por fuerza mayor, la maquinación fraudulenta no constitutiva de infracción criminal, etc.). Por otra parte, también conforme a doctrina jurisprudencial (véanse, entre otras las sentencias antes citadas), el expresado plazo de cinco años, al igual que el de tres meses que establece el artículo 1798 LEC, es plazo de caducidad, apreciable incluso de oficio (bien que en el presente caso ha sido invocado por la parte recurrida).

TERCERO

Es claro que en el supuesto de autos se interpuso el llamado recurso de revisión cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que hubo de tenerse por firme la sentencia cuya revisión se pretende: se presentó el escrito de recurso el 5 de junio de 1996 y la sentencia había quedado firme el 29 de junio de 1989. De conformidad con la normativa transcrita y con la doctrina jurisprudencial citada es causa de inadmisión del recurso su formulación una vez transcurrido con exceso el expresado plazo de cinco años. Por ello, habiendo sido admitido el recurso en su día, procede su desestimación en el presente trámite.

CUARTO

Es oportuno señalar que no es de aplicación el artículo 1805, en relación con el artículo 1804, ambos de la LEC, ya que en el caso que se contempla no hubo planteamiento alguno de cuestión prejudicial penal en el procedimiento laboral, sea en la instancia, sea en casación. Además, no pudo haber lugar a la interrupción del plazo de cinco años (en los términos del citado artículo 1805) ya que no se han producido los presupuestos de aplicación de los mencionados preceptos, al haberse interpuesto el recurso, como queda indicado, después de transcurrido el expresado plazo de cinco años.

QUINTO

La caducidad de la acción ejercitada exime de todo estudio sobre el tema de fondo, sin perjuicio de señalar que, en todo caso, habría de ser desestimado: a) no concurren los presupuestos de aplicación del artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que este precepto no se asienta sobre una absolución fundada en "duda razonable sobre los hechos y motivaciones"; b) no se han puesto de manifiesto los elementos constitutivos de la supuesta maquinación fraudulenta, a que se refiere el artículo 1796.4 LEC.

SEXTO

La exposición anterior pone de manifiesto que procede la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Doña Yolanda García Hernández, contra la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo nº Once de Madrid de fecha 13 de junio de 1.986, dictada en autos nº 1435/1985. seguidos a instancia de la ahora recurrente contra BANCO DO BRASIL S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por despido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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