ATS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2005 la Sala dictó auto cuya parte dispositiva: dice lo siguiente: "Se inadmite la demanda de revisión formulada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5354/1997 . Sin condena en costas". Se fundamenta esta resolución en que la demanda de revisión se formuló fuera del plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 .

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ángel Jesús, interpone recurso de súplica el 25 de mayo solicitando "[se] anule el auto de 14 de abril de 2005, admitiendo así a trámite nuestro recurso de revisión de 21 de enero de 2005".

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2005, se tuvo por interpuesto dicho recurso, quedando pendiente de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurrente fundamenta su impugnación del Auto de 14 de abril de 2005, según concluye en su alegación séptima, en que "el plazo de cinco años del que habla la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretado como plazo de prescripción que se ha visto interrumpido o suspendido por las acciones judiciales llevadas a cabo contra la sentencia de 14 de julio de la Sala de lo Social " (acciones a las que había hecho antes referencia), expresando que otra interpretación supone un rigorismo formalista que es contrario "a la prevalencia del principio de juslticia material sobre el de seguridad jurídica", con vulneración del art. 24 de la Constitución (CE ).

SEGUNDO

En relación con el proceso de revisión dijimos en la sentencia de 25 de mayo de 2005 (rec. 21/2004 ) lo siguiente: "Esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso o proceso de revisión, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídicoconstitucional en los arts. 19 y 24 de C.E ., haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro, en términos de ajustada ponderación jurídica ( ss de 18-4-91 y 15-3-01 ). Y ha reiterado que tal naturaleza exige una interpretación rigurosa de las causas exigidas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86, 19-1. 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99 )".

TERCERO

Con referencia al mandato legal contenido en el art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi (LEC ) que ha aplicado el auto recurrido, es doctrina reiterada de la Sala que contiene un plazo de caducidad: así lo dicen, entre otras, nuestras sentencias de 1 de octubre de 1997 (rec. 2274/1997, sentencia que a su vez cita las de 26 de diciembre de 1989, 11 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1994), 11 de noviembre de 1996 (rec. 3607/1995) y 5 de mayo de 2005 (rec. 26/2004 ). Es evidente, por otra parte, el carácter imperativo del precepto, que tras establecer que "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", prescribe a continuación - reiterando tal mandato expreso- que "se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo".

Ello impide la pretendida eficacia, bien suspensiva, bien interruptiva, respecto de dicho plazo, de las diversas actuaciones procesales llevadas a cabo por el recurrente: así los recursos formulados ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, la querella criminal y el recurso de amparo interpuesto contra la resolución que la inadmitió a trámite, y los procesos seguidos en via contencioso-administrativa.

Tal conclusión no supone un exceso de rigorismo formal, teniendo en cuenta, además, lo razonado en el fundamento jurídico anterior. Ello impide, a su vez, que pueda entenderse que la resolución recurrida haya vulnerado el art. 24.1 CE, pues la tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta razonada en Derecho, sea o no conforme con las pretensiones de la parte.

CUARTO

Consta, como se indica en la resolución recurrida, que la sentencia cuya revisión se pretende fué publicada el 9 de septiembre de 1998 (habiendo adquirido firmeza el 7 de octubre del mismo año) y que el 21 de enero de 2005 es la fecha de presentación de la demanda de revisión. Así pues, es claro que la demanda fué presentada después de transcurrido el plazo de cinco años que prescribe el precitado art. 512.1 LEC .

Por todo ello procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de abril de 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra el auto de 14 de abril de 2005, que inadmitió a trámite la demanda de revisión formulada por la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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