STS, 9 de Octubre de 2008
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
| Ponente | JOAQUIN SAMPER JUAN |
| ECLI | ES:TS:2008:6340 |
| Fecha | 09 Octubre 2008 |
| Recurso número | 27/2007 |
| Categoría | reclamación previa,ejercicio de la acción,recurso de suplicación,recurso de casación para la unificación de doctrina,recurso de casación |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia de, dictada por del Juzgado de lo Social nº 6 de Burgos el 6 de julio de 2.005.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN
Por la representación de Don Claudio interpuso el 12 de diciembre de 2.007 demanda de revisión para rescindir la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Burgos de 6 de julio de 2.005 que desestimó su demanda.
Se ha personado como recurrido la Unión de Mutuas MATEPSS nº 267 y el INSS.
Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 2 de octubre de 2008.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Don Claudio interpuso el 12 de diciembre de 2.007 demanda de revisión, con amparo procesal en el número 1 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, para rescindir la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Burgos de 6 de julio de 2.005 que desestimó su demanda contra la "Unión de Mutuas" (antes Mutua Gremiat) en reclamación del importe de una prótesis mioléctrica de mano derecha. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos por la suya de 26 de enero de 2.006 frente a cual el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido, por falta de contradicción, por auto de esta Sala IV de 19 de julio de 2.007, notificado en forma al hoy demandante el 27 de septiembre siguiente.
En el acto del juicio los codemandados han opuesto la excepción de caducidad en relación con el plazo corto de 3 meses que para el ejercicio de la acción de revisión establece el artículo 512.2 a contar desde el momento en que se "descubrieron" los documentos decisivos, ya que el demandante no ha señalado como debía y establece la jurisprudencia de esta Sala, el día en que se produjo tal descubrimiento. No obstante y pese a ser cierta esa ausencia de justificación, concurre en este caso una circunstancia que impide estimar la excepción opuesta.
El art. 509 LEC que dispone que solo son revisables las "sentencias firmes", ha sido interpretado por esta Sala (sentencias de 1-10-97 (rec. 2274/97), 17-12-98 (rec. 3193/97) y 5-5-05 (rev. 26/04 ) en el sentido de que el plazo para ejercer la acción de revisión -- y en consecuencia el de la caducidad -- solo puede comenzar a contar a partir de la publicación de la resolución en cuya virtud adquirió firmeza la que se pretende revisar.
Si tenemos en cuenta que la sentencia impugnada de 6 de julio de 2.005, confirmada por la de suplicación de 26 de enero de 2.006, solo alcanzó firmeza con nuestro auto de 19 de julio de 2.007 que inadmitió por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la segunda, habrá que concluir que la fecha que debe tomarse como "dies a quo" para el ejercicio de la acción de revisión es la de notificación de nuestro auto. Como quiera que éste fue notificado en forma al hoy demandante el 27 de septiembre siguiente, según diligencia de la Secretaria de este Tribunal que ha quedado unida a este procedimiento, la conclusión es obvia: desde el 27 de septiembre de 2.007 hasta el 12 de diciembre del mismo año, han trascurrido menos de tres meses.
Por consiguiente, si el actor no pudo en modo alguno ejercitar la acción de revisión antes del 27 de septiembre de 2.007, debe entenderse que, en este caso, el plazo de 3 meses que establece el art. 510.2 comienza a contar a partir de ese día, cualquiera que haya sido la fecha del pretendido descubrimiento por el actor del documento que considera decisivo. Esta última fecha resulta irrelevante aquí a efectos de caducidad, y, por ende, sin trascendencia el hecho de que el actor no haya cumplido con la carga que normalmente le corresponde de señalar y probar la fecha del descubrimiento, puesto aunque éste se hubiera producido en fecha muy anterior al 27 de septiembre de 2.007, no por ello habría podido interponer él la demanda de revisión antes de ese día. Queda pues rechazada la excepción planteada.
El examen de toda demanda de revisión debe abordarse teniendo presente los criterios generales que, en relación con éste proceso, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25 de noviembre de 1997; 26 de mayo de 1.998; 3 de marzo, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 1999; 15 de marzo de 2.001; 26 de febrero 2003; y 15 de junio y 15 de octubre de 2.004, entre otras muchas) Y para el caso, son de interés los siguientes:
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El proceso de revisión tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia judicial firme. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica.
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Esa naturaleza y finalidad de la revisión exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que la viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el proceso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente. La revisión no constituye, por tanto, una nueva oportunidad, para añadir nuevas pruebas a las que aportó la parte en instancia, ni un nuevo juicio para subsanar un posible error del juzgador en la valoración de la prueba que tuvo a la vista.
Esto último es lo que en definitiva, y olvidando la verdadera finalidad de la revisión, pretende el demandante o al menos se deduce de sus palabras, cuando afirma que se produjo un "gravísimo error judicial" al valorar la prueba que le privó de tutela judicial efectiva.
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Por esa razón, la revisión es viable únicamente cuando concurre alguna de las causas mencionadas en el art. 510 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que evidencie que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso y que han provocado un error esencial, o cuando se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; de modo que si no se logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada.
Los criterios anteriores generales han iluminado los específicos que la Sala ha establecido al interpretar el número 1 del art. 510 de la vigente LEC, en que se ampara la presente demanda.
El precepto citado autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Y esta Sala ha advertido con reiteración (sentencias de 20-5-86, 15-4-87, 28-3-88, 22-1, 23-1, 27-4 y 14-5-90, 22-10 y 12-11-91, 5-10-92, 23-3, 28-6 y 18-9-95, 14-3 y 29-6-96, 7-12-99 y 5-12-01, entre otras muchas, para la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que no incluía en su texto la expresión "obtenidos"; y en las de 26-4-02 (rec. 480/01), 21-9-02 (rec. 3856/00), 28-10-02 (rec. 1117/01), 15-3-01 (rec. 1265/00) y 26-2-03 (rec. 12/02) dictadas ya vigente la LEC 1/2000 y en relación con documentos que se decían "obtenidos" por la parte), que de los términos de dicho precepto se desprende que el éxito de esta causa rescisoria solo es posible, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
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Que se trate de documentos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, pero que la parte no pudo aportar al proceso por no tenerlos en su poder.
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Que no se hubiera podido disponer de tales documentos anteriores por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, es decir, que ésta los hubiera retenido indebidamente.
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Que sean decisivos, o lo que es igual que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento.
En el caso, resulta evidente que el documento en que se sustenta la revisión no cumple ninguna de las exigencias jurisprudenciales expuestas como vamos a ver a continuación.
La demanda en su apartado V, invoca expresamente como único documento a efectos de revisión, la "resolución dictada por el INSS de fecha 21 de agosto de 1.998, que confirmaba la dictada en fecha de 22 de enero de 1.998 declarando [al ahora actor] afecto y tributario de una prestación económica por invalidez permanente total para su profesión habitual, así como una prótesis mioeléctrica". Con independencia de los errores de identificación en que incurre la demanda de los que luego hablaremos, es evidente que la resolución del INSS a la que apela el actor, ya existía en el momento de dictarse la sentencia impugnada. Pero no se ha probado, en modo alguno, que la Resolución estuviera en poder de terceros en el momento de interponer la demanda.
La fotocopia de la resolución del INSS que se aporta, es la que la Entidad Gestora remitió en 1.998 al actor a efectos de notificación, y así consta en la carta a él dirigida que se aparece unida a la Resolución. Ello obliga a entender, a falta de toda prueba en contrario (en juicio ni la parte actora afirmó haberla pedido recientemente al INSS, ni preguntó al representante de la Entidad Gestora nada al respecto) que fue el hoy actor, como destinatario que era, quien la tuvo siempre en su poder.
En todo caso, de no haber sido así por los "avatares de la vida" a los que, como única justificación de no haberla aportado en su día, se aludió en juicio, la mentada Resolución es un documento al que el actor pudo tener acceso antes de plantear la demanda de reclamación de la prótesis, con solo haber solicitado una copia a la Entidad Gestora. Resulta pues evidente que el hecho de no haberla aportado con aquella demanda o incluso en el momento posterior del juicio solo es imputable al propio demandante.
Con la demanda de revisión se han aportado, además de la comentada Resolución de 21 de agosto de 1.998, las fotocopias de los siguientes documentos: 1º) Dirigidos al propio actor: Resolución de 22 de enero de 1.998, acompañada del dictamen propuesta del EVI, reconociéndole la correspondiente pensión de invalidez permanente total; otra Resolución de la misma fecha estableciendo la cuantía inicial de la pensión y las bases para su determinación, la fecha de efectos económicos, y el importe de los atrasos; un informe sobre las características de una "prótesis bioeléctrica" de miembro superior, expedido instancias del actor, por la "Ortopedia Miranda" el 18 de noviembre de 1.999, relativo a una prótesis anterior; un presupuesto (duplicado) de dicha prótesis de la misma Ortopedia, de fecha 27-3-00 por valor de 1.393.263 pts; el escrito que la "Mutua Gremiat" dirigió al INSS el 27 de abril de 2.000 relatando la incomparecencia del actor a sus citaciones, acompañado del oficio con que el INSS lo remitió al actor; y dos cartas que la citada Mutua remitió al actor, la primera de 15 de junio, pidiéndole un presupuesto actualizado de la prótesis, y la segunda, de 3 de agosto del año 2.000 comunicándole el envío de un cheque por valor de 1.339.676 pesetas. 2º) Emitido por el propio actor: un escrito de ampliación de una reclamación previa que el actor presentó a la Mutua Gremiat el 27 de marzo de 2.000.
De todo ellos debe precisarse: a) que en ningún lugar de la demanda se han invocado tales documentos como fundamento de la revisión. Como ya hemos dicho, en el apartado V de aquella, a la hora de señalar cual es el documento decisivo que da soporte a la pretensión de revisión, solo se cita expresamente la resolución de 21 de agosto de 1.998, y solo sobre ella se razona; por consiguiente solo ésta podría tener eficacia revisora; y b) que son documentos dirigidos al actor o expedidos por él, lo que, en todo caso, obligaría de nuevo a entender que los tuvo siempre en su poder; o, en último extremo, que pudo tener acceso a ellos antes del acto del juicio de aquel proceso, mediante una simple solicitud a la Entidad Gestora o a la Mutua.
Tampoco ha acreditado el actor que no pudo disponer entonces del documento base de la revisión -- y otro tanto cabe afirmar de los restantes aportados -- ni por causa de fuerza mayor [a la que ni tan siquiera se alude en la demanda] ni por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, es decir, que ésta los hubiera retenido indebidamente.
En la demanda de revisión se afirma que "sorprendentemente el INSS no aportó al acto de juicio la Resolución de 21 de agosto de 1.988 de la que trae causa la presente demanda, como así había sido solicitado por esta parte". Y nada se dice respecto de los restantes documentos aportados. Tal afirmación no se corresponde con la realidad.
Es cierto que en un otrosí de la demanda el actor pidió que se requiriera al "organismo demandado" para que aportara "el expediente tramitado" sin mas identificación. Pero también lo es que la demanda iba dirigida exclusivamente contra la Mutua, que no es la autora de la resolución supuestamente relevante, y nada se pedía en ella frente al INSS. Consta además que por providencia de 31 de marzo de 2.005 el juzgado le requirió para que ampliara la demanda frente al INSS y presentará la oportuna reclamación previa. El actor la presentó en tiempo, pero no pidió que el INSS aportara ningún expediente, como ahora afirma.
Otro tanto ocurrió llegado el acto del juicio. La Mutua presentó un presupuesto de una prótesis mioléctrica de 12.733 euros incluido el IVA y se opuso a la demanda alegando, en primer lugar que no le correspondía abonar tal prótesis mioeléctrica al no existir una "amputación bilateral de miembros superiores" como exige la Orden de 18 de enero de 1.969 de desarrollo del R.D. 63/1995 ; y en segundo, a rechazar, en todo caso, el presupuesto presentado por el actor por considerarlo muy elevado. Por su parte el INSS aportó el expediente instruido con motivo de la reclamación del importe de la prótesis, consistente en la solicitud de la misma y en la denegación de la Entidad Gestora por considerar que no tenía competencia al respecto, que fue la posición que mantuvo en juicio.
Es evidente pues que el actor pudo sin duda, y debió, examinar la prueba aportada por los codemandados; y a su vista, aclarar al Juez que el expediente que en realidad le interesaba era el de invalidez incoado años antes y no los formados por la Mutua y el INSS con motivo de la reclamación de la nueva prótesis que se ventilabaque,. en principio eran los "tramitados" con motivo de su reclamación; y solicitarle que requiriera a la Entidad Gestora para que lo aportara. Y nada de eso hizo, pues ninguna objeción opuso a la prueba presentada por los codemandados, según se comprueba de la lectura del acta de juicio, y tampoco formuló ninguna petición al Juez. Es mas en su recurso de suplicación no aludió para nada a la mentada Resolución del INSS ni menos aun que se hubiera producido una ocultación de la misma.
No es posible, por tanto, hablar ni de fuerza mayor, ni de retención indebida de la Resolución ahora presentada como soporte documental de la revisión. Y otro tanto habría de afirmarse del resto de los documentos que se han presentado con la actual demanda de revisión, aunque estos carezcan de relevancia puesto que, como ya hemos explicado, no han sido invocados como fundamento de la revisión.
Finalmente es evidente que la tantas veces citada Resolución de 21 de agosto de 1.998 no es, en modo alguno, un documento decisivo, en el sentido de que por si solo hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento; es mas, se trata de un documento que era absolutamente irrelevante para la solución de la controversia que dirimió la sentencia impugnada.
Debemos comenzar por señalar que la Resolución invocada no es de fecha 21 agosto de 1.998 como se cita en demanda (de esa fecha es la propuesta del EVI que la acompaña) sino de 26 de agosto siguiente. Y también que, en contra de lo que se sostiene en la demanda, dicha Resolución no "confirmaba la dictada en fecha 22 de enero de 1.998 declarando [al actor] afecto y tributario de una prestación económica por invalidez total". La Resolución de mérito se dictó en un expediente por falta de medidas de seguridad, totalmente independiente del expediente de invalidez en el que recayó la Resolución de 22 de enero; y se limitó a resolver las cuestiones propias de un expediente de tal naturaleza, esto es, a declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y a imponer a la empresa "Luis Guillermo Magán" el correspondiente recargo en todas las prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el actor. Pero no realizó ningún pronunciamiento respecto de la Resolución de 22 de enero, ni podía hacerlo puesto que no resolvía ninguna reclamación previa frente a ella.
Siendo el contenido de la resolución invocada el que se acaba de exponer, limitado a imponer a la empleadora el recargo de prestaciones económicas, fácilmente se advierte que su contenido resultaba totalmente irrelevante para resolver la demanda de reclamación a la Mutua de una nueva prótesis, que desestimó la sentencia que se quiere rescindir. De modo que aunque hubieran concurrido en dicho documento los otros dos requisitos que hemos examinado, y ya hemos visto que no es así, la Resolución de 26 de agosto de 1.998, carecería igualmente de virtualidad revisora.
Por todo lo razonado y de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal que propone la desestimación de la demanda de revisión interpuesta, procede así acordarlo. Sin imposición de costas al demandante, dada su condición de trabajador.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social nº 6 de Burgos el 6 de julio de 2.005 que desestimó su demanda contra la "Unión de Mutuas" (antes Mutua Gremiat) en reclamación del importe de una prótesis mioléctrica de mano derecha. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdicional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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