STSJ Navarra , 30 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1090
Número de Recurso264/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JULIO de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de TRABAJOS CATASTRALES, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alfredo , Y DOS MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa Trabajos Catastrales, S.A. a satisfacerles las cantidades en concepto de exceso de jornada u horas extraordinarias correspondientes de 2001, que se consignan en la demanda, incrementadas con un 10% anual en concepto de interés por mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Alfredo , Dª Olga y D. Sergio , debo previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción para reclamar horas extraordinarias correspondientes al periodo comprendido entre enero y septiembre del 2.001, debo condenar y condeno a TRABAJOS CATASTRALES, S.A. a abonar a D. Alfredo 2.709,98.- , Dª. Olga 1.821,82.- y a D. Sergio 2.094,82.- en concepto de horas extraordinarias realizadas en el año 2.001, cuantía que devengará desde la fecha de reclamación, octubre del 2.002, el interés moratorio del 10%."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta de Trabajos Catastrales, S.A. (en adelante TRACASA) con las siguientes circunstancias laborales:

D. Alfredo , categoría profesional técnico grado medio, antigüedad 21 de octubre de 1.985, retribución salarial 2.201,15.- .

D. Olga , categoría profesional operador, antigüedad 13 de junio de 1.994, retribución salarial 1.480,05.- .

D. Sergio , categoría profesional operador, antigüedad 14 de abril de 1.992, retribución 1.702,11.- .

La retribución salarial indicada es mensual bruta con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La demandada está encuadrada por su actividad, dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Navarra, encontrándose mayoritariamente participada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.- TERCERO.- La Ley Foral 6/1.999 de 16 de marzo de medidas públicas y apoyo a la implantación de la jornada laboral de 35 horas y de reducción y ordenación del tiempo de trabajo, estableció en su art. 4.1 que el Gobierno de Navarra fomentaría en las empresas en cuyo capital participa mayoritariamente directa o indirectamente la administración de la Comunidad Foral, las entidades locales u organismos autónomos dependientes de la misma la reordenación y reducción de la jornada laboral en los términos acordados en el art. siguiente. El art. 5 establecía que el Gobierno de Navarra fomentaría la ordenación y reducción de la jornada laboral en todos los sectores productivos de servicios de la Comunidad Foral en los términos señalados en los artículos anteriores para lo cual se establecían ayudas o beneficios fiscales en el apartado 4 de dicho artículo .- CUARTO.- La Ley Foral 15/2.000 de 29 de diciembre de aplicación de las medidas públicas de apoyo a la implantación de la jornada laboral de 35 horas contenidas en la Ley Foral 6/1.999 de 16 de marzo, a las empresas en cuyo capital participa, directa o indirectamente la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, estableció en su artículo único una modificación de la Ley Foral 6/99 consistente en la introducción de un nuevo artículo, 3 bis , que establece: En las empresas en cuyo capital participe mayoritariamente directa o indirectamente la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, la reordenación y reducción de la jornada laboral se aplicará con el alcance y términos señalados en el artículo 3 , añadiendo que la referencia que el artículo 3 hace a la Mesa General de negociación, se entenderá realizada en las reuniones de concertación social entre las direcciones empresariales y sus correspondientes representaciones sociales". También esta ley modifica el apartado primero del art. 4 cuyo tenor literal es el siguiente:" El Gobierno de Navarra fomentará en las empresas en cuyo capital participe directa o indirectamente la Administración de la Comunidad Foral, las entidades locales y organismos autónomos dependientes de la misma, la reordenación y reducción de la jornada laboral en los términos señalados en el art. 5 .- La disposición final de la ley mentada, indica que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BON si bien sus efectos de adecuación y cómputo horario se retrotraerán a 1 de enero del año 2.000.- Conforme a la Ley Foral 15/2000 de 29 de diciembre de aplicación de las medidas públicas de apoyo a la implantación de la jornada laboral de 35 horas contenidas en la Ley Foral 6/1.999 de 6 de marzo en las empresas de cuyo capital participa directa o indirectamente la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, la jornada a realizar por los trabajadores de las empresas participadas mayoritariamente por la administración de la Comunidad y de sus organismos autónomos, es de 1.592 horas anuales.- QUINTO.- En el calendario laboral elaborado por TRACASA para el año 2.001 que obra en autos (folios 192 a 199) se recoge una jornada laboral anual de 1.774 horas, se reflejan los catorce días festivos para el año 2.001, dos puentes, los de 7 de diciembre y 24 de diciembre, se reflejan también las vacaciones, 30 días naturales 22 días laborables y 8 días festivos (sábados y domingos) y dentro de este periodo vacacional se recoge como obligatorio del 6 al 14 de julio.- Se concretan también los horarios de los trabajadores de turno partido y de turno intensivo y se refleja el horario de bocadillo, 20 minutos.- SEXTO.- En el año 2.001 los demandantes realizaron una jornada laboral anual de 1.774 horas, siendo el exceso de jornada sobre la fijada en la normativa de aplicación antes mencionada de 182 horas anuales, exceso de jornada que no ha sido compensando en tiempo de descanso equivalente ni se ha retribuido a los demandantes.- El exceso de jornada mencionado resulta por la diferencia entre la jornada anual realizada conforme al calendario y la fijada en la normativa mencionada, sin descontar el tiempo de bocadillo, ni tampoco el plus voluntario absorbible ni los días de licencia de que han disfrutado reconocido en Convenio Colectivo.- SEPTIMO.- Los trabajadores demandantes perciben mensualmente una cantidad en concepto de plus voluntario absorbible, según se refleja en los recibos salariales aportados por la parte actora, sin que coincida la cantidad que perciben cada uno de los actores entre sí por este concepto, reconociendo la demandada que en algunos trabajadores se ha absorbido parte de él con la subida salarial fijada en el convenio colectivo, y que todos los trabajadores en la empresa no lo perciben.- El tiempo de bocadillo en la empresa, 20 minutos, se ha considerado siempre como de trabajo efectivo.- OCTAVO.- El convenio colectivo de aplicación en su artículo 12 estableció un incremento del 25% de valor para las horas extraordinarias respecto de las ordinarias.- NOVENO.- En el presente litigio se solicita por los actores la condena a la empresa a abonar el exceso de horas anuales realizadas por los actores en el año 2.001, conforme al precio hora extraordinaria que se hace constar en el hecho quinto de la demanda (14,89.- en el caso de D. Alfredo , 10,01.- en el supuesto de Dña. Olga y 11,51.- en el caso de D. Sergio), reclamando a la empresa el importe correspondiente a 182 horas realizadas en el año 2.001, ascendiendo la reclamación por este concepto a las siguientes cantidades:

D. Alfredo 2.709,87.- Dª Olga , 1.822,11.- Sergio 2.095,50.- DECIMO.- Si el tiempo de bocadillo no fuese tomado en consideración como tiempo efectivo de trabajo y deducido también los dos días de licencia las cantidades que entiende la empresa que deberían percibir los demandantes ascenderían en el caso de Dª Olga ascendería a 839,36.- y en el caso de los Srs. Alfredo y Sergio , éstos no deberían percibir cantidad alguna y ello de acuerdo con el documento que incorpora la demandada a su ramo de prueba (folio 221 de los autos) si se estima que de las cantidades que debiera abonar la empresa a los actores por horas extraordinarias realizadas en el año 2.001, 182 conforme a la demanda y de acuerdo con el precio que se fija en ella, se debiera deducir el plus...

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