STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:2004
Número de Recurso1706/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01061/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.706/02.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 6-7-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a catorce de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.061 En el Recurso de Suplicación número 1.706/02, interpuesto por STYB, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 16 de octubre de 2.002 , en los autos número

169/02, sobre Cantidad, siendo recurrido Juan Manuel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a la empresa demandada "Styb, SA" PARA QUE ABONE AL ACTOR Juan Manuel la cantidad de 3.976,26 ers. Más el 10% de intereses por mora".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor Juan Manuel , con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Styb, SA" con antigüedad de 26-4-00, categoría de viajante de exportación y salario de 1.389,83 ers. Mensuales sin ppe, hasta su despido acordado con efectos de 5-1-02. No consta la existencia de un pacto entre las partes de abono de comisión al 3% de incremento de ventas en las zonas asignadas, aparte de los incentivos reconocidos y abonados en cuantía de 1.240.000 ptas. para el año 2001. El actor experimentó un descenso de ventas coincidiendo con la ampliación de su zona de venta a África y Oceanía además de América.

Segundo

El actor en el ejercicio de sus funciones ha realizado en los meses de febrero de 2001 a enero de 2002 los viajes a América y Europa que se detallan en el hecho segundo de la demanda que se da en dicho extremo por reproducido. Como consecuencia de dichos viajes el interesado ha prestado servicios en la sede de la empresa en Albacete durante 20 días en febrero de 01,12 en marzo, 15 en abril, 17 en mayo, 11 en junio, 10 en julio, 12 en agosto, 15 en septiembre, 19 en octubre, 10 en noviembre, 18 en diciembre y 9 en enero de 2002, mes éste último en el que inició baja por incapacidad temporal a partir del día 22. El horario habitual de trabajo en el centro de la empresa en Albacete es de lunes a viernes, de 8 a 14 horas y de 16 a 19 horas, con un exceso de hora y media diaria sobre la jornada ordinaria. Tercero. Presentada papeleta de conciliación el 15-2- 02 se intentó el acto sin avenencia el 5-3-02, presentándose demanda el 25-3-02.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, STYB SA, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda de reclamación de cantidad, declarando probado que el actor ha realizado un determinado número (concretamente 252) de horas extraordinarias que no le han sido retribuidas. El recurso aparece articulado en dos motivos en los que interesa dos revisiones del relato de hechos probados (art. 191 b/ de la L.P.L), y con base en el apartado c) del citado art. 191 de la L.P.L invoca infracción de los artículos 35 del ET en relación con el art. 59 del mismo texto legal y art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de los motivos de revisión de hechos del recurso la Sala ha de dar respuesta a una incidencia procesal que se ha producido en la formalización del recurso. En el rollo del recurso, junto al escrito formalizador del mismo, se aportan dos copias de papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la primera, en la que aparece como reclamante el actor, con fecha de entrada y registro el 15-2-2002 y la segunda, de fecha 20-3-2001, en la que figura como solicitante otra trabajadora, que intervino en el juicio como testigo.

Como dice el Auto del Tribunal Supremo (Sala Social) de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003\3538) "el art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se re< / >fiere a la del año 1881 , por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al art. 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate «contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí < /font> nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos órganos ejercer su potestad jurisdiccional el art. 117.3 de la Constitución Española ".

Pues bien, ambos...

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