ATS, 27 de Mayo de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:6969A
Número de Recurso6842/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Evaristo y Dª Leticia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2685/96, sobre pensión extraordinaria por fallecimiento de soldado.

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de enero de 2003, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuado del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2.b) LRJCA) pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente, no excede de la indicada cantidad habida cuenta de la cuantía máxima de la pensión extraordinaria -de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada- que podrían percibir los recurrentes si se reconociera su pretensión en vía jurisdiccional (artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA y regla 4 del artículo 1710 LEC de 1881); trámite que ha sido evacuado sólo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 9 de septiembre de 1996, del Ministerio de Defensa, desestimatoria, a su vez, del recurso ordinario formulado contra la Resolución de 4 de junio de 1996, de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones militares), por la que se denegó la concesión de una pensión extraordinaria por fallecimiento de su hijo, D. Claudio, mientras prestaba servicios como Soldado del Regimiento de Caballería Sagunto nº 7, de Sevilla.

SEGUNDO

Esta Sala, por Auto de 16 de julio de 2001 estimó el recurso de queja nº 7589/2000 interpuesto por los hoy recurrentes contra el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por el que se acordó tener por no preparado recurso de casación contra la reseñada sentencia de 10 de octubre de 2000. En efecto, el auto entonces objeto de queja denegó la preparación del recurso de casación, ex artículo 86.2.a) LRJCA, por entender que se refería a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, razonando esta Sala en el Auto de 16 de julio de 2001 que " la pretensión deducida por los recurrentes, relativa a que se les conceda una pensión extraordinaria por fallecimiento de su hijo en el curso de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, es ajena a la excepción prevista para las "cuestiones de personal" en el artículo 86.2.a de la vigente Ley Jurisdiccional, pues por tal no puede tenerse la relación de sujeción especial surgida de la prestación del servicio militar, que como prestación pública obligatoria no comporta el nacimiento de relación de empleo alguno con la Administración militar." pero señalaba a continuación "Procede, pues, estimar el recurso de queja, sin perjuicio de que este Tribunal, interpuesto el recurso de casación, pudiera apreciar, en su caso, la concurrencia de la causa de inadmisión por razón de la cuantía litigiosa prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), ambos de la vigente Ley Jurisdiccional y regla 6ª del artículo 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 aplicable al presente caso, cuyo examen no puede efectuarse en este momento por exigencias del principio de audiencia y contradicción procesal."

TERCERO

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, en este caso se puede afirmar que, si bien es cierto que la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, la misma razonablemente no supera el límite legal establecido para que la resolución impugnada sea recurrible en casación, pues ha de tenerse en cuenta que el fallecimiento del soldado hijo de los recurrentes se produjo el 11 de agosto de 1981, lo que, de acuerdo con el artículo 3.2.a) y 3.3.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de Clases Pasivas del Estado, determina la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

El artículo 34.1 del Decreto citado señala que el personal comprendido en esta Ley , cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilice, fallezca o desaparezca en acto de servicio -que fue precisamente la pretensión sostenida por los recurrentes- causará en su favor o en el de sus familiares una pensión de igual cuantía que la totalidad de la base reguladora establecida en el artículo 21 del mismo texto legal. A su vez, este precepto señala que servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones la suma del sueldo, trienios y pagas extraordinarias a que se refiere el artículo 2, apartado 1 de la Ley -de 28 de diciembre de 1966- de Retribuciones del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas.

Pues bien, en conexión con lo anterior, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se remite -para la revalorización de las pensiones, como sería ésta, causadas con anterioridad al 1 de enero de enero de 1985- a lo que dispone el artículo 27 de dicho texto legal que, finalmente, determina que dicha revalorización se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así, teniendo en cuenta que la solicitud de la pensión se produce en el año 1996, y pudiendo fijarse en ese año la fecha de referencia para el cálculo de la pensión solicitada, la revalorización de la pensión correspondiente habría de calcularse con las sucesivas leyes de presupuestos desde la fecha del hecho causante en 1981, fecha de fallecimiento del hijo de los recurrentes.

Tal cantidad notoriamente no supera el límite de 25 millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación pues hay que tener en cuenta, de un lado, que el haber regulador correspondiente al personal militar de Tropa y Marinería -Grupo D, según dispone el artículo 2 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas- para el año 1996, de acuerdo con lo previsto en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (prorrogados para 1996), asciende a 1.994.722 pesetas anuales para dicho Grupo D, de lo que resulta una cuantía mensual -en catorce mensualidades- de 142.480 pesetas para 1996. De otra parte, hay que considerar que, siendo el objeto del presente recurso la concesión de una pensión que debe calcularse con arreglo a importe revalorizado de la misma para el año 1996, la cuantía del recurso puede concretarse -ex artículo 489.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el abono de prestaciones periódicas de carácter vitalicio- multiplicando por diez el importe de una anualidad (1.994.722 pesetas). Finalmente conviene advertir que siendo dos los demandantes debe atenderse a la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos -ex artículo 41.2 LRJCA- y en este caso, no habiéndose especificado en la demanda la cuota pretendida por cada uno de los demandantes, la cuantía litigiosa viene determinada, para cada uno de ellos, por la mitad de la indemnización o importe de la pensión pretendida. De todo ello resulta, en consecuencia -y sin que a ello obsten las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia-, que el valor de la pretensión casacional no supera el límite previsto por el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción por lo que procede declarar la inadmisión del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.a), al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por defecto de cuantía.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y Dª Leticia, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2685/96, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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