STS, 20 de Abril de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:3070
Número de Recurso9171/2003
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9171/2003, interpuesto por D. Bruno, representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, contra el Auto dictado con fecha 8 de octubre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 817/03, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 16 de abril de 2003 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Don Bruno, por encontrarse irregularmente en territorio Español. La representación procesal de Don Bruno presentó ante la Sala de instancia, escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo de Protección de los Derechos Fundamentales, contra la resolución anterior.

SEGUNDO

Mediante providencia de 26 de mayo de 2003, la Sala de instancia (Sección Octava de la Sala de Madrid) sometió a la consideración de las partes, la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable a tenor del artículo 51 c) en relación con el artículo 25.1 de la LJCA, presentando, con fecha 11 de junio, escrito el Abogado del Estado, considerando que concurría la referida causa de inadmisión, mientras que el recurrente lo presentó con fecha 10 de junio, oponiéndose a la inadmisión, y el Ministerio Fiscal, lo presentó con fecha 24 de junio de 2003, estimando que no concurría la inadmisión, por invocarse no solo el artículo 24 CE sino también el artículo 17 CE, al denunciar la privación de libertad que, en principio, parece vincular a la decisión administrativa de incoación del expediente de expulsión.

TERCERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 25 de junio de 2003, auto declarando inadmisible el recurso contenciosoadministrativo con fundamento en el siguiente fundamento jurídico único: "el acto recurrido es un acto de trámite puro insusceptible de vulnerar derecho fundamental de clase alguna en la medida que se limita a iniciar un procedimiento administrativo en el que, con intervención del recurrente, tiene por objeto depurar la eventual responsabilidad administrativa en la que haya podido recurrir y que concluirá con una Resolución cuyo contenido se ignora actualmente, por lo que, igualmente, se desconoce si perjudicará los intereses del recurrente y si vulnerará -o no- sus derechos. Concurriendo, pues la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir «a limine» el recurso".

CUARTO

Recurrido en súplica dicho auto por la representación procesal del recurrente, la Sala de instancia dictó auto con fecha 8 de octubre de 2003, desestimando tal recurso de súplica, y una vez notificada esta resolución, la representación procesal del recurrente presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mencionado auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de octubre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo Don Bruno, representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero y segundo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incongruencia omisiva, contradicción y falta de motivación del auto, y el tercero, cuarto y quinto, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 25, así como del artículo 24 de la CE, al incurrir en error judicial y haber causado indefensión, solicitando que se revoque el auto recurrido, dictando otro en su lugar conforme a Derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que previamente planteó la improcedencia del recurso de casación, dados los términos de la D.T. 3ª párrafo 1º y del artículo 86.1 de la la LJCA, y en su defecto solicitó su estimación, como sostuvo en la instancia, al tratarse de un acto de trámite impugnable por ser susceptible de incidir negativamente en un derecho fundamental, al vincularse la detención del hoy recurrente a la incoación del expediente. Por su parte el Abogado del Estado, solicitó que se "dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, con imposición de costas al recurrente".

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Bruno interpone recurso de casación que se ha registrado bajo el nº 9171/2003, contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 8 de octubre de 2003, que confirmaba en súplica el dictado con fecha 25 de junio de 2003, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

La Sala de instancia confirmó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que: "El recurrente en súplica mantiene su criterio discrepante con el Auto sin que desvirtúe la decisión adoptada, avalada por una copiosa y constante jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pues el acto de iniciación de un procedimiento sancionador nunca podrá, por definición, vulnerar derecho de clase alguna, dado que no adopta más decisión que la de abrir un procedimiento para el esclarecimiento de unos hechos y la eventual depuración de responsabilidad del expedientado, procedimiento que puede concluir sin resolución sancionadora y si concluye con una sanción, será ese acto final el susceptible de impugnación".

SEGUNDO

Contra ese auto confirmando en súplica la inadmisión, la parte actora ha interpuesto recurso de casación, y previamente al análisis de los motivos alegados, procede ratificar la debida admisión del presente recurso de casación, pues contrariamente a lo alegado por el Ministerio Fiscal, se impugnan autos dictados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La parte recurrente alega en los dos primeros motivos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, la incongruencia omisiva y el defecto de motivación, en que habría incurrido el auto impugnado, causándole indefensión, defectos que, frente al criterio de la parte actora, no cabe apreciar, pues el auto impugnado, en tanto que ratifica la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, sólo se pronuncia sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 c) en relación con el art. 25 LJCA, motivándolo sucinta pero suficientemente, habida cuenta la argumentación expuesta en el recurso de súplica, y haciendo expresa referencia a la jurisprudencia de esta Sala, que efectivamente ha venido considerando que la incoación de un expediente de expulsión de un ciudadano extranjero del territorio nacional, es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional (por todas, las SSTS de 30 de diciembre de 2004, al resolver el recurso de casación nº 7207/01 y 31 de mayo de 2005, al resolver el recurso de casación nº 7440/01 ).

TERCERO

Ahora bien, también esta Sala ha matizado que esto es así siempre que no resulte acreditado que dicho acto haya tenido otras consecuencias para el interesado (así, en las SSTS de 18 de noviembre de 2005, al resolver el recurso de casación nº 924/02, 6 de octubre de 2006, al resolver el recurso de casación 4465/03, 12 de mayo de 2006, al resolver el recurso de casación 4345/03 y 28 de octubre de 2005, al resolver el recurso de casación 3769/03 ).

El recurrente denuncia en el motivo tercero bajo el cauce del apartado d) del artículo 88.1, la infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, pues en relación con el artículo 51. 1c ), discrepa de la consideración de la Sala de Instancia acerca del que el acto impugnado sea un simple "acto de trámite puro", dada la privación de libertad sufrida. En definitiva el recurrente alega que el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite impugnable, pues como destaca el Ministerio Fiscal, "parece vincularse la detención del hoy recurrente a la incoación del expediente, lo que fundamenta la invocación del artículo 17 de la Constitución Española, como vulnerado".

TERCERO

En efecto, la jurisprudencia ya citada, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba análoga cuestión a la que ahora nos ocupa (así, en las ya citadas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 2006 (rec. nº 4465/2003), 12 de mayo de 2006 ( rec. nº 4345/2003), y 28 de octubre de 2005 (rec. nº 3769/2003 ) y al igual que en los casos resueltos en ambas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero dicha resolución, al amparo del artículo 61, posibilita la adopción por la autoridad gubernativa de la medida cautelar de detención del expedientado. Así, se deja constancia en el apartado primero del acuerdo de incoación en el que literalmente se señala que "Con fecha 16-04-2003, ha sido detenido por un asunto penal e infracción a la Ley de Extranjería Bruno, indocumentado", señalando el apartado quinto "Que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se posibilita adoptar como medida cautelar, la detención del expedientado".

No cabe duda de que esta determinación, afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

CUARTO

En consecuencia, no es conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar una determinación, cual es su detención, habida cuenta de que el interesado interpuso su recurso contencioso administrativo por la vía especial del procedimiento de protección de Derechos Fundamentales, invocando no sólo el artículo 24 CE sino también el artículo 17 CE, denunciando la privación de libertad que, en principio, vinculaba a la decisión administrativa de incoación del expediente de expulsión.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, con anulación del Auto impugnado, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 817/03, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de inadmisión de 25 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de Madrid, al objeto de que continúen las actuaciones y se resuelva el recurso en forma de sentencia.

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ).

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 9171/03procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bruno contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2003, que confirmaba en súplica el de 25 de junio de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 817/03, y en consecuencia, procede casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos.

  2. ) Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 817/03 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar la medida cautelar de detención, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de 25 de junio de 2003, debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho y ser resuelto por sentencia.

  3. ) No hacemos condena en las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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