ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2181/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 214/13 seguido a instancia de CARTONPLAS LOGÍSTICA, S.L. contra D. Balbino , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Fernández Prieto en nombre y representación de D. Balbino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22/04/2014 (rec. 32/2014 ), confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la empresa y condena al trabajador demandado a resarcirla de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su actividad profesional en cuantía de 7.902 euros, correspondientes a sendas multas impuestas por resoluciones de fecha 26 de septiembre de 2012, por la comisión de dos infracciones muy graves tipificadas en la Ley de Ordenación del Trasporte Terrestre. Por lo que al presente recurso interesa, consta que la empresa actora además de despedir al trabajador por su conducta, le reclamó judicialmente el importe de las dos multas que tuvo que abonar como consecuencia de la actuación de aquél. El actor prestaba servicios como conductor, y fue despedido -siguiéndose el procedimiento judicial correspondiente contra la sanción que derivó en la declaración de procedencia del despido por sentencia de suplicación de 18 de abril de 2013 -por conducir un camión propiedad de la empleadora, vacío de carga, sin llevar insertada la correspondiente tarjeta de conductor en el aparato tacógrafo, el cual se hallaba manipulado mediante la colocación de un imán sobre el sensor de movimiento de la unidad intravehicular, impidiendo así el registro de conducción. La Sala de suplicación confirma, como se ha dicho, la estimación parcial de instancia, aplicando el art. 138 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de 1987 y el art. 194 del Reglamento de 1990 que la desarrolla. En atención a lo dispuesto en estos preceptos aunque la responsabilidad administrativa recae sobre las empresas, ello es «sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones». Se rechaza con ello la alegación del demandado de que no fue parte en el procedimiento administrativo sancionador. Pues, como destaca la Sala, el trabajador tuvo conocimiento de los expedientes sancionadores en la fecha en la que se decide su despido, el 31-7-2012, carta de despido que se sustenta precisamente en los mismos hechos que motivaron las sanciones administrativas, y las resoluciones sancionadoras son de fecha 26-9-2012, con lo que bien pudo personarse en aquél expediente y alegar lo que a su derecho conviniera, habiendo podido también recurrir las indicadas resoluciones. Además, en el presente proceso pudo practicar la prueba que estimara conveniente para acreditar la no concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la acción resarcitoria, y sin embargo, no cuestionó los hechos que motivaron la sanción, limitándose a invocar, que no probar, que los hechos que se le imputan se deben a instrucciones de la propia empresa y en la existencia de un previo acuerdo verbal con la misma, en virtud del cual podía descansar en su domicilio.

Por otra parte, la sentencia se hace eco de la modificación introducida en el art. 138 por el art. 1.76 de la Ley 9/2003, de 4 de julio , en el sentido de que las empresas no responderán de las infracciones cometidas por los conductores en relación con los tiempos de conducción y descanso o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia que dio lugar a la imposición de una de las sanciones que la normativa laboral apareja a esta clase de faltas siempre que el trabajador no las impugne o sean declaradas procedentes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en que no puede condenársele a abonar las multas porque no ha sido parte en el procedimiento administrativo sancionador, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo de 2009 (Rec. 587/2009 ) [que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose ATS 23-02-2010 (Rec. 2856/2009 ), de inadmisión por falta de contradicción], que confirma el fallo combatido desestimatorio de la pretensión rectora de autos y en la que la empresa reclamaba al trabajador el importe de 4.576,50 euros, correspondiente al montante de las multas satisfechas por la empresa por el empleo irregular que el trabajador hizo de los dispositivos de control de las condiciones de viaje. El actor --Conductor Mecánico-- había venido prestando servicios para la demandada desde el 4 de enero hasta el 30 de abril de 2007 en virtud de contrato de interinidad. El 13 de abril de 2007, cuando el trabajador conducía un camión propiedad de la empresa fue objeto de inspección en los concretos términos que refiere la narración histórica, imponiéndose a la empresa sendas multas por la comisión de una infracción grave y otra muy grave, derivada del empleo irregular que el trabajador hizo de los dispositivos de viaje. La Sala de suplicación, como hemos dicho, comparte el parecer del Juez de instancia, en el sentido de que el traslado de la responsabilidad al trabajador, en un supuesto de infracción de las normas reguladoras del transporte terrestre, comporta acreditar tanto la conducta culposa del trabajador como el daño inferido a la empresa y la correspondiente relación causal entre aquel comportamiento negligente y el acontecer dañoso, lo que no es el caso. Sentado lo anterior, parte de otras serie de consideraciones que avalan o refuerzan la solución alcanzada. Por un lado, la propia conformidad mostrada por la empresa a la sanción impuesta, procediendo al pago de la sanción sin formular alegaciones ni proponer prueba de descargo, por otro, la falta de traslado al trabajador del acuerdo por el que la Administración decidió incoar el expediente sancionador, lo que ha producido al demandado una clara indefensión, siendo así que tanto el art. 35.e) como el art. 79 de la Ley 30/92 destacan el derecho a formular alegaciones. Finalmente, recuerda la sentencia que no pueden desconocerse los concretos términos del documento de finiquito por el que las partes saldaban la relación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En el caso de autos el trabajador ha sido despedido por la conducta que deriva en las multas abonadas por la empresa, despido que es declarado procedente, alegando la comercial - según consta en la sentencia de suplicación que declara la procedencia del despido--, trasgresión de los deberes de mutua fidelidad y confianza, quedando probado que el trabajador no sólo no inserta la tarjeta del conductor sino y que conduce aplicando imán al tacógrafo para que no marque, y ello para poder disfrutar unos descansos que no le corresponden, y poner en riesgo la carga que portaba, pues el camión no se dirige al punto de descarga, y se detiene en la Comunidad de Madrid, donde tiene su domicilio el trabajador, durante un periodo de 38 horas y 30 minutos. De estos hechos se deduce que la conducta del trabajador beneficiaba a éste y perjudicaba a la empresa, lo que hace difícil entender que tal conducta responda a una indicación de la propia comercial. Además, tuvo conocimiento de los expedientes sancionadores en la fecha en la que se decide su despido, el 31-7-2012, carta de despido que se sustenta precisamente en los mismos hechos que motivaron las sanciones administrativas, y las resoluciones sancionadoras son de fecha 26-9-2012, con lo que bien pudo personarse en aquél expediente y alegar lo que a su derecho conviniera, habiendo podido también recurrir las indicadas resoluciones. A lo que se suma que en el presente proceso pudo practicar la prueba que estimara conveniente para acreditar la no concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la acción resarcitoria, y sin embargo, no cuestionó los hechos que motivaron la sanción, limitándose a invocar, que no probar, que los hechos que se le imputan se deben a instrucciones de la propia empresa y en la existencia de un previo acuerdo verbal con la misma, en virtud del cual podía descansar en su domicilio. Nada de esto acontece en el caso de referencia en el que el trabajador no solamente fue desconocedor en todo momento de los hechos imputados y de la calificación de los mismos, sino que en ningún momento pudo proponer prueba de descargo o formular alegaciones valorando la gravedad de la falta y la proporcionalidad de la sanción impuesta en el expediente administrativo-sancionador. No en vano, el trabajador, al contrario que el de autos, no fue despedido, sino que llegó a un acuerdo con el empresario para poner termino a la relación laboral.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Fernández Prieto, en nombre y representación de D. Balbino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 32/14 , interpuesto por D. Balbino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 214/13 seguido a instancia de CARTONPLAS LOGÍSTICA, S.L. contra D. Balbino , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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