STSJ Asturias 1672/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:1967
Número de Recurso587/2009
Número de Resolución1672/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01672/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100610, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 587/2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: TRACCION Y LOGISTICA S.A.

Recurrido/s: Alfonso

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 438/2008

SENTENCIA Nº: 1.672/2009

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintinueve de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 587/2009, formalizado por el Letrado JOSE MANUEL PEREIRA MENAUT, en nombre y representación de la empresa TRACCION Y LOGISTICA S.A., contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 438/2008, seguidos a instancia de dicha empresa TRACCION Y LOGISTICA S.A. frente a Alfonso , parte demandada representada por el letrado CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Alfonso , con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa TRACCION Y LOGISTICA, S.A. desde el 4 de enero hasta el 30 de abril de 207, con la categoría profesional de Conductor Mecánico, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad, dentro del ámbito del Convenio Colectivo para el Sector del Transporte por Carretera del Principado de _Asturias.

  2. - El 13 de abril de 2007, sobre las 18,00 horas, cuando el trabajador conducía un camión propiedad de la empresa matrícula 0928-BKL, con semirremolque matrícula O-05176-R, por la carretera N-630, fue parado por la Guardia Civil a la altura del punto kilométrico 135,00, para inspección, al estar realizando la fuerza actuante labores de vigilancia y control de transportes, formulando boletín de denuncia por los siguientes hechos: "Manipulación del aparato tacógrafo consistente en circular con la tapa del tacógrafo abierta. Se observa que en el disco-diagrama del día 11/12/04-07 se cierra con 841 Km recorridos y los contabilizados en el estilete de recorrido son 690 Km. Apertura realizada desde las 24 horas del día 10-04-*07 hasta las 03 horas del día 11-04-07, observándose que en el cambio de discos dicho estilete de recorrido no coincide. Se retiran dos discos-diagrama. (Se adjunta fotocopia de Boletín de denuncia y de discos-diagrama anverso y reverso)" y "Minorar el descanso diario entre 6 y 7,10 horas un solo conductor sobre un periodo de 9 horas diarias. Realiza un descanso de 6 horas y 45 minutos. Periodo de descanso comprendido entre las 20:15 h del día 12-04-07. Periodo de 24 horas comprendido entre las 03:00 h del día 11-04-07 a las 03:00 h del día 12-04-07. (Se adjunta fotocopia del boletín de denuncia y de disco-diagrama anverso y reverso)". Como consecuencia de estas denuncias, el Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León imputa, respectivamente, la comisión de una infracción muy grave y de otra grave, imponiendo a la empresa sendas multas con sanción reducida de 3450,75 euros y de 1125,75 euros, para cada una de ellas, que fueron abonadas por la empleadora.

  3. - No consta la existencia de órdenes impartidas por la empresa respecto del cumplimiento de las normas en materia de horas de conducción y tiempo de entrega de mercancías.

  4. - Que la empresa demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación a fin de obtener del trabajador el reintegro de estas cantidades, celebrándose el acto el 4 de febrero 2008, al que no compareció el trabajador, por lo que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

· Procedimiento :Suplicación; despido disciplinario

·Documentos anteriores afectados por la presente resolución

oLegislación

PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare que el trabajador, D. Alfonso , adeuda a la demandante la cantidad de 4.576,50 euros, importe al que asciendenlas multas satisfechas por la empresa por el empleo irregular que el trabajador hizo de los dispositivos de control de las condiciones de viaje, no abonadas durante vigencia del contrato.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de 14 de enero de dos mil nueve desestimó la demanda formulada por la empresa y absolvió al trabajador de los pedimentos deducidos en su contra, y frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , interesando la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Destina el recurrente el primero de los motivos de su recurso a la revisión del relato fáctico y, más concretamente del ordinal primero para que se adicione una nueva frase en la que se diga que "(el Sr. Alfonso ) causo baja voluntaria en la empresa previa la solicitud de fecha 15 de abril de 2007".

La pretensión revisora así formulada deviene inatendible pues, una vez que en el propio ordinal ya se deja constancia del cese del actor el día 30 de abril de 2007, no se aprecia que haya existido el pretendido error u omisión del juzgador, y de todas maneras la modificación postulada resulta intrascendente para alterar el signo del fallo porque se considera que es una simple puntualización o matiz, y, recordemos que como ha indicado el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2003 , la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias, siendo así que las deducciones que con ello se quieren extraer son eso, deducciones que tampoco pueden motivar la revisión.

TERCERO

En el segundo de los motivos, sin formular denuncia de precepto legal o reglamentario alguno, se extiende la recurrente en diversas consideraciones sobre la fundamentación jurídica de la sentencia, considerando acreditados la conducta irregular y culposa del trabajador, la lesión patrimonial inferida a la empresa y la relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del trabajador, porque, se argumenta, en el ordinal segundo claramente se establece que la única persona que conducía el camión en la fecha en que ocurrieron los hechos era el demandado, quien habría omitido con su actuación la diligencia exigible a un profesional de la conducción, quebrantando el deber de buena fe contractual al no informar a la empresa de la existencia de unas denuncias de la Guardia Civil antes de cesar en la prestación de sus servicios.

Al respecto se ha de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 31 de julio de 1993 y 7 mayo 1996 , entre otras) señala que no es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, de tal manera que las facultades del Tribunal de suplicación, en orden al conocimiento del recurso, se circunscriben a los concretos motivos previstos por la Ley (Art. 191 L.P.L.) y que hayan sido...

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