STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7874
Número de Recurso3837/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3837/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Agrupación de Contratistas de Obras Públicas Aragoneses, representada por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, en recurso 249/95, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Miedes de Aragón, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández--Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- PRIMERO .- Declaramos inadmisible el presente recurso número 249/1995/C, deducido por AGRUPACION DE CONTRATISTAS ARAGONESES DE OBRAS PÚBLICAS. - SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Agrupación de Contratistas de Obras Públicas Aragoneses se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Agrupación recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que "teniendo al Procurador suscribiente por personado en nombre de mi mandante Agrupación de Contratistas de Obras Públicas Aragoneses ante la Sala a que me dirijo y por formalizado recurso de casación, y se entiendan con la misma representación como apelante, las sucesivas diligencias".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Miedes de Aragón, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de la Agrupación de Contratistas Aragoneses de Obras Públicas, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) con fecha de 4 de Marzo de 1998, en recurso contencioso administrativo nº 249/95, promovido por dicha Agrupación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miedes de Aragón de 5 de Diciembre de 1994, adjudicando un contrato de obras de renovación de distribución domiciliaria a la empresa Construcciones Cosmelendo, S.L., vino a declarar (la sentencia de instancia) la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas, en síntesis, por carecer la Agrupación recurrida de legitimación activa.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de dicha Agrupación, recurrente en la instancia y en este recurso de casación, vino a solicitar, en su escrito de interposición del recurso de casación, que "teniendo al Procurador suscribiente por personado en nombre de mi mandante Agrupación de Contratistas de Obras Públicas Aragoneses ante la Sala a que me dirijo y por formalizado recurso de casación, y se entiendan con la misma representación como apelante, las sucesivas diligencias", a cuyo fin invocó un motivo único por considerar infringidas las siguientes normas: art. 14 de la Constitución, art. 24 de ésta, art. 82 de la Ley de esta Jurisdicción, art. 28 de esta misma Ley, art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 32 de la Ley 30/92 y doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, alegando dicho único motivo en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Ayuntamiento recurrido.

TERCERO

La inadmisión del recurso contencioso administrativo por parte de la sentencia de instancia, la apoya ésta en diversas consideraciones en torno a la falta de legitimación activa de la Agrupación recurrente, invocada de contrario en los autos del recurso contencioso administrativo, al amparo del art. 82, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "por carecer de interés directo para ello", señalando la sentencia recurrida diversas sentencias de esta Sala, mas sucede que en el recurso de casación planteado por la misma Agrupación, ni se explica, en concreto que es lo que se pide de esta Sala en relación con la sentencia recurrida en casación, limitándose a solicitar que se le tenga por parte en este recurso y que se tenga por formalizado el recurso de casación, lo que nos impide de modo absoluto dar respuesta a lo que es propio de cualquier recurso, ni se contiene una formalización adecuada de este recurso atendiendo a los términos de los arts. 95 y 99,1 de la Ley de esta Jurisdicción, con expresión razonada del motivo o de los motivos, en cuanto que se limita a una relación de normas, de diverso carácter, que considera infringidas, razonando sobre el concepto de interés legitimador, con cita de sentencias de esta Sala, de modo que el recurso de casación, que, por su carácter extraordinario y específico, no permite ni un nuevo planteamiento de lo que consta en la instancia, ni nuevas alegaciones, y sí sólo si la sentencia recurrida ha incurrido en infracciones sustantivas o procesales que hayan de ser corregidas a efectos de crear pautas interpretativas uniformes, no sería aquí cauce adecuado, ni podría cumplirse su finalidad, por cuanto que la solución sobre la legitimación no puede ser genérica, sino dependiente de los hechos y circunstancias que contiene la sentencia de instancia, por lo que ha de ser declarado inadmisible el recurso de casación por las razones expuestas.

CUARTO

Al declararse inadmisible este recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente conforme al art. 100,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Agrupación de Contratistas Aragoneses de Obras Públicas contra la sentencia de 4 de Marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) en recurso 249/95, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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