STS, 18 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7285
Número de Recurso5194/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5194/02 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de Dña. Flor, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de mayo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 36/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de diciembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Flor, natural de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Flor recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 36/01 en el que recayó sentencia de fecha 31 de mayo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Flor interpone el presente recurso de casación nº 5194/2002 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Según refleja la sentencia de instancia (FJ 1º), en su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"que es nigeriana, madre de un chico nacido en Puerto del Rosario el 09/08/2000. Llegue a España el 19/05/2000, empujada por la situación bélica que se vive desde hace años en mi país. La tensión que se vive entre musulmanes y cristianos en la región en la que vivía hace prácticamente imposible la vida en ella. De hecho, la aldea en la que residía fue quemada y su población dispersa. No veo a mis padres ni a mis hermanos desde hace bastante tiempo. Continua señalando que en su país existe una guerra civil, y que se ha integrado perfectamente en España, por lo que por motivos humanitarios debería, teniendo en cuenta la edad de su hijo, concederse el asilo".

La Administración inadmitió a trámite la petición de asilo, por considerarla incursa en el supuesto previsto en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), al entender que en la solicitud de asilo no se había alegado ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y la referida Ley de Asilo, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de la zona de su país de origen, donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esa situación, pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país, ya que es natural de una zona distinta a la del conflicto aludido".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Flor contra aquella resolución de inadmisión a trámite, señala en su fundamentación jurídica, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Comenzando por el defecto de orden formal que aduce la parte recurrente en su escrito de demanda sobre la ausencia en el expediente administrativo del informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ACNUR) para los Refugiados debemos señalar que el vicio denunciado no tiene la eficacia invalidante que se pretende. En efecto, el artículo 5.6 de la Ley de Asilo impone una previa audiencia al ACNUR antes de acordar la inadmisión de la solicitud de asilo. Pues bien, en el presente caso consta en el encabezamiento de la resolución recurrida que se ha realizado la audiencia previa al ACNUR, aunque no es cierto que no consta en el expediente administrativo la respuesta de dicho representante, ni tampoco la recurrente ha solicitado ampliación del expediente para dejar constancia de este extremo. En todo caso, para que el vicio denunciado tuviera el efecto invalidante que se postula, era necesario que la recurrente adujera el perjuicio material que dicho vicio le ocasiona, limitando o disminuyendo su derecho de defensa. Dicho de otra forma, la recurrente no ha concretado la repercusión material que ha tenido la expresada ausencia sobre su postura procesal. Por ello, esta Sala echa en falta que no se relacione la expresada ausencia con un perjuicio real derivado de la misma. ........... CUARTO.- En el presente caso, a la vista del relato de la recurrente transcrito en el fundamento de derecho primero, se colige que las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración esta facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La recurrente narra en su solicitud la crisis de carácter religioso que tiene lugar en su país entre musulmanes y cristianos, y la situación de conflicto que se vive en su país de origen, en el que su casa ha sido quemada. Este incidente y la crisis y el clima de inestabilidad que comporta no constituye, por sí mismo, causa para el reconocimiento del derecho de asilo, si a ello no se añade una persecución directa e individualizada contra la recurrente por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones política. En este sentido, debemos señalar que para que dicha persecución pueda gozar de la protección del asilo, es necesario, como ha dicho esta Sala reiteradamente, que concurra una pasividad y tolerancia de las autoridades de Nigeria respecto de la persecución alegada, lo que en este caso ni siquiera se invoca. Además, si se prescinde de la grave situación del citado país africano, conocida por esta Sala y a la que se alude en el escrito de demanda, el relato contenido en su solicitud no revela que concurra un temor fundado de sufrir persecución por razón de sus ideas religiosas, pues no se aprecia temor por la vida, integridad física o libertad personal del recurrente. QUINTO.- En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984, antes de su modificación por la Ley 9/1994- viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que esa situación de conflicto generalizado, no constituye una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en situación de conflicto bélico, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado. Por lo demás, las referencias que se hacen en escrito de demanda a la no exigencia de prueba plena, son mas propias de un recurso interpuesto contra la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado -supuesto al que es de aplicación el citado artículo 8-, que de un recurso interpuesto como en este caso contra la inadmisión de la solicitud, pues resulta irrelevante acreditar unos hechos que, según la narración que se contiene en la solicitud de asilo, no constituyen causa legal para la concesión del expresado derecho. SEXTO.- Por último, respecto a la pretensión de que se le otorgue el asilo por razones humanitarias, ex artículo 17.2 de la Ley de Asilo, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 18 de junio de 1999, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 30 de marzo de 1993-, respecto de las razones humanitarias que regulaba la Ley de Asilo antes de su modificación por Ley 9/94, se precisa que para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad . En este sentido, el Consejo de Estado (Dictámenes 53.039 y 53.677) entiende que para la contemplación de las razones humanitarias hay que atender a la situación anómala del país de origen conjugado con la conservación o dignidad de la persona y no a su mero desenvolvimiento o a la mejora de las condiciones personales en que pueda encontrarse un hombre, sin que sea procedente su otorgamiento cuando caben otras posibilidades tanto al amparo de la propia Ley 5/84, como, en su caso, del régimen general de extranjería. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, revela que en el presente caso no concurren razones humanitarias que permitan autorizar la permanencia en España del recurrente, pues las razones de su llegada a España se relacionan con problemas de índole socio-económico a lo que se unen los graves conflictos que tienen lugar en su país de origen, por lo que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos a los que la Ley de Asilo -artículo 17.2- anuda dicha autorización de permanencia, ni la singularidad en este caso que aconseje adoptar este tipo de medidas. "

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos, de los que los dos primeros, formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , denuncian coincidentemente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 67.1 de la precitada Ley Jurisdiccional, al no contener la debida motivación e incurrir en incongruencia omisiva. Incurre en falta de motivación -dice la parte recurrente- por no examinar los hechos determinantes de su valoración judicial ni explicar el razonamiento lógico que ha determinado su decisión, así como por no haber dado respuesta alguna a la alegación, formulada en la demanda, sobre la ausencia en el expediente de propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR). Por esta última razón, incurre asimismo -añade la recurrente- en incongruencia omisiva.

Estos dos primeros motivos deben ser estimados en cuanto denuncian la falta de pronunciamiento alguno en la Sentencia de instancia sobre la omisión de la propuesta de la OAR.

La parte actora expuso bien claros en su demanda dos motivos impugnatorios:

"a) existencia de indicios suficientes para admitir a trámite la petición de asilo de mi representada, o cuando menos de razones humanitarias para permitir su permanencia en España. Con su inadmisión se han vulnerado los artículos 8 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, y 9.1, inciso segundo, de su reglamento de aplicación, así como el artículo 17 de la Ley de Asilo y 31 de su reglamento.

  1. Ausencia de propuesta motivada e individualizada de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la Oficina de Asilo y Refugio relativa a la inadmisión a trámite de la solicitud de la Sra. Flor, que no consta en el expediente administrativo, omisión que supone infracción del artículo 17 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, RD 203/1995 de 10 de febrero".

Pues bien, la Sala de instancia dio cumplida respuesta a la primera de esas alegaciones, pero no estudió en absoluto la asimismo alegada falta de propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio. Ninguna respuesta, por breve que fuera, se dio a este argumento, quizá porque por algún género de confusión se derivó la cuestión hacia la ausencia en el expediente del informe del ACNUR, que es cuestión sobre la que la sentencia de instancia se pronuncia con detalle, pero que la parte actora no había planteado. Se infringió, por tanto, el deber de motivación que impone para las sentencias el artículo 120-3 de la C.E., si bien el defecto es más bien, como se apunta en el motivo segundo de casación, de incongruencia omisiva, es decir, no de falta de razones que justifican la decisión sino de falta de respuesta a algunos argumentos expuestos en la demanda.

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

CUARTO

El resto de los motivos de casación coinciden substancialmente con los motivos impugnatorios que se expusieron en la demanda, de suerte que no existe diferencia entre abordar el asunto desde la perspectiva casacional o desde la perspectiva de instancia.

QUINTO

Respecto a la falta en el expediente administrativo de la propuesta de la Oficina de Refugio y Asilo, el argumento del recurrente no puede ser aceptado, porque la resolución impugnada afirma que dicha Oficina formuló propuesta en fecha 11 de diciembre de 2000, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, que identifica con claridad la existencia y fecha de ese informe, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

SEXTO

Se alega en el motivo tercero de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984. Sostiene la recurrente que en su relato expuso una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, en cuanto basada en motivos religiosos y desarrollada ante la pasividad o inoperancia de las Autoridades de su país de origen, y critica a la Sala de instancia por haberle exigido una prueba plena y acabada de los hechos relatados.

El motivo no puede ser estimado.

De entrada, la Sala de instancia no solo no exige una prueba plena de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, sino que, más aún, apunta, con buen criterio, que esa prueba no viene al caso, pues al hallarnos ante una inadmisión a trámite de la solicitud, y no ante una resolución denegatoria del asilo, "las referencias que se hacen en escrito de demanda a la no exigencia de prueba plena, son mas propias de un recurso interpuesto contra la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado -supuesto al que es de aplicación el citado artículo 8-, que de un recurso interpuesto como en este caso contra la inadmisión de la solicitud, pues resulta irrelevante acreditar unos hechos que, según la narración que se contiene en la solicitud de asilo, no constituyen causa legal para la concesión del expresado derecho".

Sentado esto, acierta de nuevo la Sala de instancia cuando concluye que la interesada no refirió en su solicitud de asilo una persecución protegible. Es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Esta es la interpretación que se desprende de la alusión de la sentencia de instancia al "carácter personalizado" de la persecución.

En este caso, sin embargo, la interesada nada adujo sobre una proyección o repercusión individualizada del clima general de enfrentamiento al que alude sobre su persona, y nada ha dicho para rebatir o desvirtuar la razón en la que la Administración basó la inadmisión de su solicitud, a saber, que podría haber evitado esa supuesta persecución simplemente con retornar a su lugar de origen, del que no ha dicho en ningún momento que se encontrara en similar situación de enfrentamiento. En realidad, de los escuetos términos de su relato parece resultar más bien el deseo de abandonar su país de origen por su mala situación general, y no por la existencia de una persecución protegible contra ella.

SEPTIMO

Diferentemente, debemos estimar el cuarto y último motivo de casación, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo y se solicita que se autorice la permanencia en España de la actora por razones humanitarias.

Debemos tener en cuenta, en este sentido, no solo la difícil y conflictiva situación social y política de su país de origen, que fluye del propio informe emitido por la Embajada de España en Nigeria, obrante en las actuaciones de instancia, sino también, y sobre todo, las circunstancias concretas de la venida a España de la recurrente, quien llegó a Fuerteventura en una patera, tras una travesía sin duda penosa, en avanzado estado de gestación, habiendo dado a luz ya en España a un niño, y siendo atendidos ambos por la Cruz Roja. Valoradas casuísticamente ambas circunstancias, considera esta Sala que concurren los requisitos exigidos en aquel precepto para autorizar la permanencia de aquella en España por las apuntadas razones humanitarias.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5194/02 interpuesto por Doña Flor contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 36/01) y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 36/01 que Doña Flor interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 11 de diciembre de 2000, que anulamos sólo en el extremo relativo a la denegación de la permanencia en España por razones humanitarias

  3. - Reconocemos el derecho de la recurrente y su hijo a permanecer en España en el marco de la legislación general de extranjería.

  4. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 36/2001.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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