SAN 385/2020, 8 de Septiembre de 2020
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:2661 |
Número de Recurso | 655/2018 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000655 / 2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04930/2018
Demandante: Dª Clemencia
Procurador: Dª MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
-
MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
-
JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Clemencia, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María José Corral Losada, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de abril de 2018, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dª Clemencia, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María José Corral Losada, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de abril de 2018, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la por la que, con estimación del presente recurso, se reconozca el derecho de asilo y protección internacional y en su caso de la protección subsidiaria la revoque y al amparo
del artículo 3 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo se conceda el estatuto de refugiado a los demandantes, subsidiariamente de la protección concedida en el art. 4 de la Ley 12/2009 o en caso de no apreciarse la concurrencia de los requisitos de uno de estos tipos de protección, sea valorada la autorización por razones humanitarias del artículo 31 de la misma ley.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y unidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar treinta de julio de dos mil veinte, en que, efectivamente, se deliberó y falló el presente recurso.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos las Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 6 de abril de 2018, por la que se deniega el reconocimiento de Protección Internacional a la solicitante.
La interesada formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Santander el 8/7/15. En aplicación del artículo 21.5 de la ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se admitieron a trámite por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo previsto a los efectos de la notificación de la resolución y se acordó su instrucción por procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional.
La solicitante declara que nació el NUM000 /1962 en Los Teques (Venezuela). Refiere que no milita en ningún partido si bien es opositora del Régimen chavista. Firmó la lista Tascón en el año 2003 y desde entonces todos aquellos que firmaron empezaron a ser acosados en los trabajos. Refiere que a consecuencia de ello trabajo en la economía sumergida y en el año 2008 se traslada a vivir a Isla Margarita. Sus vecinos eran chavistas y un día a la vuelta del trabajo les habían quemado y roto todo. Lo denunció, pero nunca se esclareció.
Se mudaron a otra zona y una noche al cabo de dos meses, dos maleantes intentaron entrar en su casa amenazándola a punta de pistola. Todo quedó ahí.
Por motivos de salud de su madre se mudó al Estado de Miranda. Allí consiguió trabajo, aunque como salía tarde por la noche fue víctima de cinco atracos.
Ha participado en todas las movilizaciones y marchas que ha podido contra el régimen chavista.
Tras un intento de secuestro fallido, estuvo unos meses en la casa de la madre de su pareja en Valencia. Una prima le invitó a venir a España y el día 6 de junio de 2015 llegó a España.
La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:
La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
refugiado
: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos
que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;»
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
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"A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11, EU:C:2012:826, apartado 42)."
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"Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95, tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11, EU:C:2012:826, apartado 43 y jurisprudencia citada)."
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
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El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
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Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
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Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
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No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
El hecho de la inclusión de una persona en la Lista Tascón, implica su oposición al régimen, y por tanto una manifestación de opinión política, que le coloca en riesgo de persecución, aun cuando ésta sea de baja intensidad (amenazas, problemas laborales).
No existen razones para entender que la persecución comprometa los derechos fundamentales de los recurrentes (vida, libertad e integridad física), por lo...
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