SAN 455/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:3032
Número de Recurso267/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000267 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03578/2015

Demandante: Ildefonso

Procurador: SRA. OSORIO ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 267/15 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Osorio Alonso en nombre y representación de Ildefonso frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el dia 1 de junio de 2015 y la dictada por el mismo Ministerio el dia 5 de junio de 2015 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El dia 15 de junio de 2015 se presentó ante esta Sala de lo contencioso-administrativo escrito por la representación procesal de Ildefonso interponiendo recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 1 y de 5 de junio de 2015.

Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal Ildefonso formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, acordando la concesión del derecho de asilo al recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de julio de 2.016 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Ministro del Interior:

-. El día 1 de junio de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

"Denegar la solicitud de protección internacional formulada por Ildefonso nacional de PERU ".

-. El día 5 de junio de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la petición de reexamen formulada por Ildefonso nacional de PERU y en consecuencia ratificar la resolución de denegación por subsistir los criterios que la motivaron no viéndose alterados estos fundamentos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos ".

Son antecedentes de hecho relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

El día 27 de mayo de 2015 en las dependencias del CIE de Madrid presentó la solicitud Ildefonso quién manifestó haber nacido en la localidad de Cajamarca (Perú) el día NUM000 de 1982, soltero de nacionalidad peruana. Su lengua materna es el español.

Salió en avión de Lima el día 12 de junio de 2007, llegando al día siguiente a España.

Alega que teme ser perseguido y asesinado en su país porque donde vivía había mucho terrorismo y narcotráfico, allí estaba Sendero Luminoso y RMTA.

Fallecieron sus padres por un enfrentamiento con bala perdida, se quedó huérfano y tenía que huir de su pueblo. Le secuestraron y le llevaron a la selva a vivir, en un lugar donde viven los agualunas que son los que cultivan la cocaina y elaboran droga. Allí estaba como esclavo, y cuando tenía 15 años se escapó y se fue a la capital a pedir limosna, y vender caramelos, aunque solo lo hacía por la noche porque tenía miedo de que le reconocieran.

A sus padres los mató Sendero Luminoso por una bala perdida, a él le dijeron que si huía tarde o temprano sería quemado.

Decidió venir a España porque aquí se sentía más protegido por parte de la Justicia y la Policía y por el idioma.

Ha decidido pedir protección por los motivos que hay en su país, antes no lo hizo porque se sentía seguro, se buscaba la vida honradamente. Ha sido detenido por razones de extranjería.

La autorización de internamiento en el CIE la dicta el Juzgado de Instrucción num. 31 de Madrid el día 13 de mayo de 2015.

En los antecedentes que remite la Dirección General de la Policía figuran las siguientes detenciones:

-. En el año 2014 por falta de hurto.

-. En el año 2008 por infracción de la ley de extranjería.

-. En el año 2009, dos veces por infracción de la ley de extranjería.

-. En el año 2010 por infracción de la ley de extranjería.

-. En el año 2013 por infracción de la ley de extranjería. Igualmente se informa que consta un decreto de expulsión por la Delegación del Gobierno de Madrid de 15 de abril de 2015.

El día 1 de junio de 2015 ACNUR presenta informe señalando que la solicitud no contiene "elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

La resolución denegatoria se fundamenta en que " Los hechos en los que el solicitante basa su petición de protección están lo suficientemente alejados en el tiempo como para considerar que carecen de vigencia en la actualidad, por lo que no se consideran fundados los temores de la solicitante en caso de volver a Perú ." Igualmente se señala que " el hecho de que haya permanecido cerca de ocho años en España y que no solicite protección hasta encontrarse internado en un CIE y haberle sido notificada la expulsión a su país, desvirtúa la veracidad de los temores alegados, incidiendo en el posible uso de la figura del asilo para intentar eludir la normativa general en materia de extranjería."

El día 3 de junio de 2015 presentó solicitud de reexamen. En la misma alega que " Se solicita la protección Internacional por razones humanitarias, de conformidad con el artículo 4 en relación con el artículo 10 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria de Asilo, (Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley

: la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, siendo muy dificultoso encontrar prueba de los tratos inhumanos por la lejanía en el tiempo, pero no por ello no creíbles, ya que el relato del solicitante esta lleno de detalles, de fechas, de lugares, etc, y es un hecho corroborado que la actividad del grupo terrorista el Sendero Luminoso en Perú.

Y además por el tiempo largo en que el solicitante lleva residiendo en España, solicitando protección ya que las autoridades peruanas no prestaron protección a la solicitante de asilo ."

El día 5 de junio siguiente ACNUR se reitera en su criterio de que el solicitante no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para cambiar el criterio emitido con anterioridad.

La Administración desestima la solicitud de reexamen al considerar que no existe " ningún motivo para variar el criterio inicialmente emitido por cuanto no se aporta ningún elemento informativo que resulte novedoso con relación a las alegaciones realizadas en la solicitud inicial, limitándose a ratificarse en el motivo de su solicitud y a solicitar la aplicación del art. 22 como realmente se ha efectuado, permaneciendo el solicitante en el CIE durante la tramitación de su solicitud de asilo."

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde...

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