SAN, 26 de Mayo de 2023

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:4052
Número de Recurso1507/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001507 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09292/2021

Demandante: Casimiro

Procurador: SRA. RUFO CHOCANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1507/2021 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Rufo Chocano en nombre y representación de Casimiro frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 24 de febrero de 2021 y contra la de 2 de marzo de 2021 denegatoria del reexamen, ambas en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de referencia.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito el día 3 de noviembre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia:

" 1. Que se anule o deje sin efecto la resolución impugnada por no ser acorde a Derecho y se declare el derecho a obtener la condición de refugiado solicitada por Casimiro, por concurrir las circunstancias legalmente exigidas para ello, conforme al art 4 de la Ley 12/2009 con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración .

  1. Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, que se declare el derecho a obtener la protección internacional conforme al art 4 de la misma Ley 12/2009, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

3, Subsidiariamente, y en defecto de todo lo anterior, que se declare el derecho a obtener la residencia en España por razones humanitarias conforme al art 37.b de la Ley de Asilo .En todo caso, que se reconozca expresamente el principio de no devolución, en base al art 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y tal y como lo prevé el art 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva ."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto recibiendo a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de mayo de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo dos resoluciones dictadas por el Ministro del Interior:

1-. el día 24 de febrero de 2021 por la que se acuerda, en el expediente NUM000 desestimar la solicitud de protección internacional formulada por Casimiro nacional de Colombia.

2-. El día 2 de marzo de 2021 denegando el reexamen de la anterior.

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

-. Presenta su solicitud de protección internacional en el CIE de Madrid el día 23 de febrero de 2021.

Alega que está amenazado por gente con la que se juntaba a los que criticaba por delinquir, quienes le decían que si le veían o sabían que pasaba cerca le matarían. A su madre le llegó una amenaza escrita para él, y su madre decidió que lo mejor era que se fuera de Colombia.

No denunció porque podría peligrar tanto su integridad como la de su familia.

Preguntado por qué solicita asilo ahora y no cuando llegó a España contesta que su tía nunca le informó de que podía pedir asilo político, pero si de que era la manera de poder regularizarse sacando la tarjeta de residencia. Pero por distintas razones nunca llegó a sacarla.

Fue detenido primero en Alicante por okupa, luego en Mallorca por robar tres móviles y un arma de aire comprimido, aunque los dueños de los móviles declararon que no se los habían robado sino que los habían extraviado, y entonces quedó en libertad.

Alega que no le ha sido notif‌icada orden de expulsión.

La policía informa de que tiene varias reclamaciones vigentes:

1-. Juzgado de menores de Alicante. Averiguación de domicilio y paradero, el 27 de octubre de 2020.

2-. Delegación del gobierno de Palma de Mallorca, por entrada ilegal, el 15 de diciembre de 2020.

3-. Juzgado de menores de Alicante. Requisitoria el 21 de diciembre de 2020.

Tiene una reclamación cesada por receptación del Juzgado de Instrucción num. 3 de Palma de Mallorca.

Igualmente tiene dos detenciones en Mallorca, por infracciones de la ley de extranjería y por delito contra el patrimonio.

El Decreto de expulsión se dictó el día 4 de diciembre de 2020.

El Juzgado de Palma de Mallorca responsable del CIE dicta auto el día 18 de febrero de 2021 autorizando su internamiento en el CIE por plazo máximo de 60 días.

ACNUR informa el día 24 de febrero de 2021 que la solicitud no contiene elementos para emitir un informe favorable a la admisión a trámite.

El día 24 de febrero de 2021 se dicta y el día 26 se notif‌ica la resolución denegatoria de la protección internacional.

El día 1 de marzo de 2021 se presenta la solicitud de reexamen.

El día 2 de marzo de 2021 ACNUR reitera su criterio anterior.

El día 2 de marzo de 2021 se dicta la resolución denegatoria del reexamen que se notif‌ica el día 3 de marzo de 2021.

SEGUNDO

La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perf‌ila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por f‌in, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

Alega resumidamente que "Para empezar, se obvian los numerosos informes de asociaciones de Derechos Humanos que dan a entender que la situación de violencia en Colombia sigue, tristemente vigente en la actualidad. Hemos de citar para empezar el informe del Índice Global de paz del Institute for Economics and Peace, según el cual Colombia se sitúa entre los Estados con más violencia del mundo, que es lo verdaderamente importante. Claro que a continuación recoge que en 2018 ha mejorado su posición respecto de 2017, pasando de ocupar el puesto 146 al puesto 145 de un total de 163 países, y menciona que es una apreciable mejora. Debe ser...

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