STS, 23 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5489
Número de Recurso3295/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3295/2002, interpuesto por el Procurador Sr.García Guardia, en nombre y representación de D.Matías y Doña Esperanza, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 2.002, y en su recurso nº 936/01por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr.Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Abril de 2.002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Mayo de 2.002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare se proceda la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Enero de 2.004, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración General del Estado, como parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2.004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Evacuados los trámites legales, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Septiembre, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó en fecha 1 de Marzo de 2.002 y en su recurso contencioso-administrativo nº 936/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D.Matías y Dña.Esperanza contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de Diciembre de 2.000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, tanto por la causa del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (es decir, por no alegar en la solicitud de asilo ninguna causa prevista en la Convención de Ginebra), como por la causa del art. 5.6.d) de aquella Ley (es decir, por no tener las alegaciones vigencia actual al estar los hechos alejados en el tiempo). También se impugna la resolución de 11 de Diciembre de 2.000 que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con base, sustancialmente, con estos argumentos:

"Pues bien en el caso de autos, no tenemos indicio de persecución política alguna, ni los solicitantes describen situación alguna de persecución. Repárese en que por tal debe entenderse actos que supongan una lesión grave de su vida, integridad física o libertad, y que lo describen los recurrentes es una situación de dificultad inherente al sistema político en el que viven, a cuya "notoria dureza" hace referencia las STS de 28 de febrero de 1.989."

A mayor abundamiento no existe prueba alguna de lo que dicen siendo doctrina constante que no cabe considerar como prueba suficiente el simple relato del recurrente -STS de 11 de noviembre de 1.996- Estableciendo las STS de 19 de enero y de 15 de abril de1.998 y 7 de febrero de 1990 que es "indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido, sin que desde luego sea desde ningún punto de vista admisible la pretensión de la parte apelante de que la carga de la prueba de que dicho temor sea fundado deba recaer sobre el órgano instructor administrativo". Los recurrentes se refieren a las pruebas aportadas por D.Ángel, pero dichas pruebas que obran en otro procedimiento no se refieren a ellos para nada y no parecer que el indicado sea hermano de los solicitantes pues los apellidos no coinciden.

Por último la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2.001, 27 de enero de 1.997 1 de abril de 1.995, 23 de junio de 1.994, 8 de noviembre de 1.993, 4 de octubre de 1.993, y 4 de diciembre de 1.987- Procede por lo tanto confirmar la resolución de inadmisión en aplicación de lo establecido en los arts. 5.6.b) y d).".

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, la infracción del art. 5.6.b) y d) de la Ley 5/84, del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y de los artículos 24.1 y 24.2, en relación con el art. 10.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Este motivo de casación debe ser desestimado porque la parte no discute en absoluto una de las causas en que la Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, a saber, "el ser las alegaciones carentes de vigencia actual, habida cuenta de que los hechos supuestamente constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están tan alejadas en el tiempo como para concluir que estos hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de petición".

En efecto, tanto en la demanda como en el escrito de casación la parte actora se explaya sobre la existencia de la persecución, concretando sucesos de los años 1.989, 1991 y 1994, y afirmando que de ellos puede deducirse de forma clara la existencia de una persecución protegible, con lo cual está combatiendo la aplicación que la Administración hizo de la causa b) del art. 5.6 de la Ley de Asilo.

Pero ni allí ni aquí discute la parte la afirmación que la Administración hizo de no tener vigencia actual las alegaciones en que el solicitante fundaba su petición de asilo, (lo que, dicho sea de paso, no deja de ser cierto, a la vista de las alegaciones, que no describen hecho alguno de persecución más acá del año 1.994, siendo así que la solicitud de asilo se hizo en Diciembre del año 2.000).

Repetimos, la parte actora no hizo en la demanda ni hace en el escrito de casación crítica alguna sobre esta razón en que la Administración fundó la denegación de asilo, tratándose, en consecuencia, de un argumento no discutido y que debe quedar intocado para basar la denegación de la solicitud de asilo.

QUINTO

Al declarar no haber lugar al recurso de casación procede condena a la parte recurrente a las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98), esta condena sólo alcanza respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200,00 ¤ -doscientos euros-, a la vista de las actuaciones procesales (art.139.3)

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3295/02 interpuesto por D.Matías contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en fecha 1 de Marzo de 2.002 y en su recursos contencioso-administrativo nº 164/01. Y condenamos a la parte recurrente a las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo.Sr.D.Pedro Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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