STS, 11 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Diciembre 2001

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5386 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Cornelio , contra el auto dictado, con fecha 20 de abril de 1999, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1703 de 1998, por el que se deniega la suspensión de la salida del territorio español de Don Cornelio impuesta al serle a éste inadmitida a trámite su solicitud de asilo mediante resolución del Ministerio de Interior de fecha 4 de noviembre de 1998, que es el acto impugnado en el proceso principal, habiendo sido ratificada en súplica la decisión denegatoria de la suspensión de la salida del territorio español por auto de la misma Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 1999.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Solicitada por la representación procesal de Don Cornelio , en un otrosí del escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de 4 de noviembre de 1998, del Ministro del Interior, por el que se inadmite a trámite su solicitud de asilo, la suspensión de la obligatoriedad de salir del territorio español hasta que se resuelva el pleito, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por auto, de fecha 20 de abril de 1999, no accedió a la suspensión interesada, entre otras, por las siguientes razones: «El Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha sentado el criterio de que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de reparación difícil, que en parte afectaría a su esfera personal (autos de 1 de septiembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y 17 de septiembre de 1992), y tal doctrina es perfectamente aplicable a la obligación impuesta a un súbdito extranjero de abandonar el territorio nacional antes de determinada fecha, ya que, aunque no constituye un acuerdo de expulsión de nuestro país, sí crea un deber jurídico de cumplimiento, y por tanto, de salir del territorio español, equivalente en sus efectos a la ejecución de un mandato de expulsión (auto del mismo Tribunal de 24 de septiembre de 1994».

SEGUNDO

También declara el Tribunal "a quo" en el segundo fundamento jurídico del mencionado auto que: «De los autos que constan a esta Sala y de las anteriores consideraciones, no resulta que en el recurrente concurran intereses familiares o económicos, pues fundamenta su pretensión en meras hipótesis, y por lo demás, la sentencia que en su día se dicte generará los efectos que procedan y que, de ser favorable, podrán arbitrarse los medios económicos o administrativos que sean precisos para llevarla a efecto, solución que también resultaría de la consideración de acto negativo de la resolución impugnada, cuya suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso, de la prioridad de los intereses públicos sobre los particulares del recurrente (autos del Tribunal Supremo de 18 y 19 de Septiembre de 1.995), y del principio general de ejecutividad de los actos administrativos».

TERCERO

Finalmente, en el fundamento jurídico tercero del auto recurrido, la Sala de instancia considera que: «En el caso de autos el acto que se impugna se circunscribe a la INADMISION A TRAMITE DE LA SOLICITUD DEL DERECHO DE ASILO, tratándose lo insertado en la diligencia de notificación de una simple información que se practica al recurrente advirtiéndole de la obligatoriedad de efectuar la salida de España en un plazo determinado. Advertencia ésta recordatoria del cumplimiento de una obligación que deriva de la norma pero no supone una orden de expulsión, y por tanto un acto administrativo que deba ser suspendido».

CUARTO

Deducido recurso de súplica por la representación procesal del solicitante de la medida cautelar, al que se opuso el Abogado del Estado, la Sala de instancia lo desestimó por auto de fecha 27 de mayo de 1999, basándose en los mismos argumentos expresados en la resolución denegatoria inicial.

QUINTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representante procesal del solicitante de la media cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito pidiendo que se tuviese por preparado contra la resolución denegatoria de la suspensión interesada recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de junio de 1999, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y, como recurrente, la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Cornelio , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por conculcar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela cautelar, que impone el artículo 24.1 de la Constitución, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que la Sala de instancia no ha realizado un examen de los intereses en conflicto sino que se ha limitado a afirmar gratuitamente que el perjuicio aducido por el recurrente no existe sin expresar concretamente las razones de tal afirmación, a pesar de que, de retornar el recurrente a su país de origen, peligraría su vida, pues ya estuvo encarcelado durante dos meses y medio en el año 1997, en que consiguió salir de su país y arribar con grandes penurias a Ceuta, donde fue acogido por la Cruz Roja, recogiéndose en el informe de Amnistía Internacional que en el año 1997 fueron encarceladas en el Congo personas por el mero hecho de mostrarse críticas con el Gobierno y ser sindicalistas, matando las fuerzas de seguridad a varias personas en circunstancias controvertidas y siendo las condiciones penitenciarias extremadamente duras por escasear los alimentos y existir hacinamiento con problemas de desnutrición y alta incidencia de tuberculosis, malaria y sida, y el segundo por infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, tanto en su redacción originaria como en la actual dada al artículo 17.3 por la Ley 9/1994, que impiden que la persona a la que se deniega el asilo sea enviada a su país donde no existen condiciones mínimas de seguridad, y por infracción también del artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, según el cual ningún Estado devolverá o extraditará a persona alguna a otro Estado donde existan motivos para creer que corre el riesgo de ser sometida a tortura o donde se violen sistemáticamente los derechos humanos, precepto aplicable en España por imperativo de los artículos 10.2 y 15 de la Constitución española, habiéndose hecho referencia tanto en la pieza separada de suspensión como en el escrito de demanda a la gravísima situación existente en la República Democrática del Congo, donde no existe el más mínimo respeto a derechos fundamentales, como la vida, terminando con la súplica de que se anule la resolución recurrida y se dicte otra por la que se acceda a la suspensión del acto recurrido.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 25 de octubre de 2000, aduciendo que los fundamentos del auto recurrido no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la Ley ni de la doctrina en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió la declaración de no haber lugar a éste con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 27 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos examinar en primer lugar las infracciones que se imputan a la Sala de instancia en el segundo motivo de casación, en el que se citan como conculcados por la sentencia recurrida los artículos 17.3 de la Ley 5/1984, y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ratificada por España el 19 de octubre de 1987.

Al tiempo de decidir acerca de la procedencia o no de suspender el deber legal del recurrente de abandonar España por haberle sido inadmitida a trámite la solicitud de asilo, carecen de significado los mencionados preceptos, que son sólo aplicables para evitar la devolución del peticionario de asilo a su país de origen o a otro aunque carezca de la condición de refugiado y del subsiguiente derecho de asilo.

Las normas citadas como infringidas en este segundo motivo guardan relación con la cuestión de fondo, que se dirime en el proceso principal, pero no son claramente invocables a fín de justificar la procedencia o no de suspender la mentada obligación de salir del territorio español.

No obstante, como esos preceptos contemplan razones humanitarias para impedir que un ciudadano pueda ser enviado a un país en el que pueda ser objeto de trato inhumano o degradante, cabe tenerlos en cuenta a fín de examinar la corrección jurídica de la resolución ahora recurrida en cuanto se invoca también en el primer motivo de casación la vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que salvaguardan el principio de una efectiva tutela cautelar para garantizar que la sentencia que decida el proceso principal sea eficaz, lo que resultaría imposible de haberse visto el recurrente obligado a retornar a su país, donde, según sus propias manifestaciones, puede ser objeto de malos tratos, pero ello no justifica la estimación de este segundo motivo, que debe ser rechazado para evitar confusión al tiempo de conceder una efectiva tutela preventiva o cautelar.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación esgrimido se basa en que el Tribunal "a quo" no ha respetado, al denegar la suspensión del deber legal de abandonar el territorio español, la doctrina jurisprudencial relativa a la imprescindible ponderación de los intereses en conflicto, pues se ha limitado a declarar que no procede la suspensión interesada porque el recurrente carece de arraigo en España, el acto recurrido es negativo, con lo que la suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso, y que la advertencia hecha al recurrente para que abandonase el territorio español no constituye una orden de expulsión.

Según explicaremos seguidamente, estos argumentos empleados por el Tribunal "a quo", para denegar la suspensión del deber legal de salir del territorio español, se apartan de la doctrina jurisprudencial en esta materia.

TERCERO

Esta Sala ha declarado incansablemente (Sentencias de 22 de noviembre de 1993, 23 de septiembre, 23 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 17 de febrero, 27 de julio, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 28 de febrero y 4 de abril de 1998, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999 y 17 de marzo de 2001) que la adopción de medidas cautelares, y concretamente la tradicional de suspensión de la ejecutividad de los actos de la Administración, requiere que se efectúe en cada caso concreto un juicio de ponderación entre los intereses contrapuestos (público y privado) para decantarse por aquél que resulte más digno de protección, lo que no ha hecho la Sala de instancia en la resolución recurrida, al limitarse a proclamar la prioridad de los intereses públicos sobre los particulares y el principio general de ejecutividad de los actos administrativos.

CUARTO

Las resoluciones por las que se adoptan o deniegan medidas cautelares deben contener un relato de los hechos y circunstancias concurrentes, de los que pueda inferirse la imprescindible ponderación de los intereses contrapuestos, la irreparabilidad o no del perjuicio que se causaría con la ejecución del acto o disposición administrativos y también la apariencia de buen derecho (Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1996 y 27 de febrero de 1999), lo que el Tribunal "a quo" tampoco ha cumplido en este caso al formular declaraciones genéricas sin aplicarlas al caso concreto y sin consignar aquellos hechos y circunstancias imprescindibles para realizar el aludido juicio de ponderación.

QUINTO

La jurisprudencia (Sentencias de 25 de noviembre de 1995, 13 de marzo, 28 de abril, 28 de septiembre y 4 de diciembre de 1999, 16 de mayo y 13 de noviembre de 2000 y 20 de enero y 17 de abril de 2001) ha declarado que es posible y se debe, si procede, suspender las consecuencias de un acto negativo, entre otras la obligada salida del territorio, además de la posibilidad de adoptar medias cautelares positivas, doctrina esta igualmente ignorada por la Sala de instancia al basar su decisión denegatoria de la suspensión, entre otras razones de carácter general, en que el acto de inadmitir a trámite el derecho de asilo es negativo y que la advertencia, hecha al recurrente, acerca del deber de abandonar el territorio español no es una orden de expulsión.

SEXTO

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 2 de marzo, 11 y 22 de mayo y 22 de julio de 2000 que constituye una indebida aplicación del criterio jurisprudencial del arraigo, a efectos de adoptar o no medidas cautelares, su uso para denegar la suspensión cuatelar de una orden de expulsión o de la obligación de abandonar el territorio español a los extranjeros a quienes se le ha inadmitido a trámite o les ha sido denegado el asilo, porque quienes reclaman este derecho carecen ordinariamente de vínculos con el país en que lo piden.

SEPTIMO

Por las razones expuestas procede estimar el primero de los motivos de casación invocado, al haberse infringido por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial relativa a la suspensión cautelar del deber legal de salir o abandonar el territorio español, con anulación de las resoluciones recurridas, de manera que, conforme a lo establecido por el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se circunscriben a decidir si en este caso procede o no suspender la obligación que tiene el recurrente de abandonar el territorio español mientras se sustancia el recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto frente a la resolución que ha inadmitido a trámite su solicitud de asilo.

OCTAVO

Los hechos expuestos por el recurrente acerca de su encarcelamiento y de la existencia, al parecer, de presos de conciencia, así como las condiciones de los establecimientos penitenciarios en su país, según el informe que transcribe, aconsejan por razones humanitarias considerar prevalente su interés en permanecer en España, hasta tanto se resuelva el pleito por él promovido, que el público o general en que se cumpla de inmediato su deber de abandonar el territorio español, pues, si bien es cierto que en este incidente no ha habido una prueba plena de que los hechos relatados sean tal y como los describe en sus respectivos escritos de alegaciones dicho recurrente, sin embargo, las razones humanitarias que invoca han sido tenidas en cuenta por esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 30 de septiembre de 1996, 2 de marzo, 11 y 22 de mayo y 12 de diciembre de 2000, 17 de abril de 2001 y 2 de junio de 2001, para suspender órdenes de expulsión o salidas obligatorias del territorio español, mientras se tramita el proceso principal, en supuestos de personas procedentes de países donde los graves conflictos sociales son notorios.

NOVENO

La estimación del primer motivo alegado comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, de modo que, según lo establecido concordadamente por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las producidas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe su actuación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Cornelio , contra el auto dictado, con fecha 20 de abril de 1999, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ratificado en súplica por auto de fecha 27 de mayo de 1999, en el incidente de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1703 de 1998, cuyas resoluciones, por lo consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos la suspensión cautelar del deber de abandonar el territorio español, impuesto a Don Cornelio , por haber sido inadmitida a trámite su solicitud de asilo, mientras se sustancia el proceso principal, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 22/01/2002 Recurso Num.: 5.368/1999 Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: ERL AUTO RECTIFICACION ERRORES MATERIALES Y MECANOGRAFICOS EN SENTENCIA 11 DE DICIEMBRE DE 2001 (RECURSO DE CASACION 5368/99). Recurso Num.: 5368/1999 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez D. Francisco González Navarro ______________________ En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- En la sentencia pronunciada, con fecha 11 de diciembre de 2001, por esta Sala en el recurso de casación número 5368/1999, se han observado los siguientes errores materiales y mecanográficos: El fundamento de derecho segundo se inicia con la expresión «El segundo motivo de casación», a pesar de que se trata de «el primer motivo de casación». En la línea cuarta del fundamento de derecho sexto se dice «cuatelar» en vez de «cautelar». En las líneas cuarta a séptima del fundamento de derecho octavo donde dice «aconsejan por razones humanitarias considerar prevalente su interés en permanecer en España, hasta tanto se resuelva el pleito por él promovido, que el público o general en que se cumpla de inmediato su deber de abandonar el territorio español» debe decir «aconsejan por razones humanitarias considerar prevalente su interés en permanecer en España, hasta tanto se resuelva el pleito por él promovido, frente al público o general en que se cumpla de inmediato su deber de abandonar el territorio español». En la línea octava del fundamento de derecho noveno donde dice «al no apreciarse temeridad ni mala fe su actuación» debe decir «al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación». Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Dado que los indicados errores de la sentencia son puramente materiales, deben ser rectificados de oficio en cualquier momento, como establece el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vistos el precepto citado y el artículo 79.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio. LA SALA ACUERDA: rectificar en la sentencia pronunciada, con fecha 11 de diciembre de 2001, en el recurso de casación 5368/1999, los siguientes errores materiales: PRIMERO: El segundo fundamento de derecho debe comenzar con la expresión: «El primer motivo de casación». SEGUNDO: En la línea cuarta del fundamento de derecho sexto debe decir «cautelar». TERCERO: En las líneas cuarta a séptima del fundamento de derecho octavo debe decir: «aconsejan por razones humanitarias considerar prevalente su interés en permanecer en España, hasta tanto se resuelva el pleito por él promovido, frente al público o general en que se cumpla de inmediato su deber de abandonar el territorio español». CUARTO: En la línea octava del fundamento de derecho noveno debe decir: «al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación». Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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