STSJ Extremadura , 11 de Noviembre de 2004

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2004:1719
Número de Recurso1560/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01488/2004 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1.488 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.560 de 2.00 2 , promovido por la Procuradora Doña María del Carmen Vioque Izquierdo, en nombre y representación de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A. , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Trabajo, de fecha de 10 de Octubre de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 25 de Marzo de 2002, que imponía a la sociedad demandante la sanción de 27.646,56 euros por la comisión de tres infracciones graves tipificadas en la Ley 31/95, de 8 de Noviembre , de prevención de riesgos laborales. Cuantía 27.746,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "A.G. Siderúrgica Balboa, S.A." formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Consejería de Trabajo, de fecha de 10 de Octubre de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 25 de Marzo de 2002, que imponía a la sociedad demandante la sanción de 27.646,56 euros por la comisión de tres infracciones graves tipificadas en la Ley 31/95, de 8 de Noviembre , de prevención de riesgos laborales. La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la Resolución impugnada. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Los primeros motivos de impugnación que examinamos al tratarse de defectos formales que se imputan al procedimiento administrativo sancionador se refieren a la falta de unión del informe llevado a cabo por los Técnicos en Prevención del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral y a la falta de práctica de la prueba testifical propuesta por la parte actora.

En cuanto a lo primero, podemos comprobar que en el Acta de Infracción se indica que se acompaña el informe del Técnico del Servicio de Prevención, dictándose posteriormente un acto de trámite que consta en el folio 43 del expediente administrativo en el que se indica el error material existente en el Acta puesto que se indicó que el informe correspondía al Técnico Don Rodolfo en lugar de citar al Técnico que realizó el informe que era Don Guillermo , siendo procedente la rectificación de dicho error material, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105,2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el oficio mencionado no sólo se rectifica el error del nombre del Técnico de Prevención sino que también se acuerda remitir a la empresa demandante el informe sobre la investigación del accidente, dando a la actora trámite de audiencia para que pueda realizar alegaciones, lo que la demandante efectivamente realizó mediante escrito presentado ante la Administración el día 22-3-2002. La conclusión de todo ello es que aunque el Acta de Infracción se basa en los hechos directamente constatados por la Inspectora actuante no cabe duda que la sociedad demandante también tuvo conocimiento del informe emitido por el Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral, por lo que en ningún caso puede alegar indefensión o desconocimiento del contenido del documento al que nos referimos.

En cuanto a la falta de la prueba testifical que la demandante propuso en su escrito de descargos, la misma no fue admitida por la Administración puesto que la Dirección General de Trabajo se basó en los datos objetivos constatados en el Acta de Infracción, no siendo necesario que declararse el Encargado del Corte al realizarse una visita de inspección al centro de trabajo donde la Inspectora actuante estuvo acompañada de trabajadores de la empresa y de un Técnico de Seguridad, tal y como se hace constar en el Acta de Infracción, por lo que al estar suficientemente motivada la decisión administrativa de inadmitir la prueba testifical en ningún momento se vieron afectados los derechos de defensa de la empresa sancionada. Es más, estando motivada la inadmisión de la prueba testifical, posteriormente, la actora tuvo una nueva oportunidad de proponer dicha prueba durante la tramitación del presente proceso contencioso-administrativo, sin que llegado el período probatorio propusiera dicho medio probatorio, limitándose a proponer la prueba documental consistente en el expediente administrativo y la que acompañaba al escrito de demanda. A la vista de ello resulta aplicable la doctrina jurisprudencial reiterada que declara que en el ámbito del procedimiento administrativo está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales; así con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo, por lo que la mera referencia a determinados defectos procedimentales, sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, impide apreciar la indefensión alegada, por ello, la inadmisión de la prueba testifical que fue suficientemente motivada no ha ocasionado indefensión alguna y, bien pudo defenderse la parte del relato fáctico recogido en el Acta de Infracción, mediante la proposición de la prueba testifical en la presente instancia jurisdiccional.

TERCERO

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