STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:6902
Número de Recurso2237/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Marcelino, representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 1998, sobre denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 5/98 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª VIRGINIA SALTO MAQUEDANO, en nombre y representación de Marcelino, contra Resolución del Ministerio del Interior de 18 de Febrero de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Marcelino, formalizándolo en base a diez motivos de casación y que en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia se transcriben.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case y anule la sentencia recurrida y dicte "...en su lugar otra estimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte de conformidad con lo interesado en el Suplico de nuestro escrito de interposición de demanda, concediéndose a mi representado y por extensión a su esposa el derecho de asilo y refugio en España solicitado, y subsidiariamente, para el caso de denegación de lo solicitado, se le autorice conforme previene el artículo 17.2 de la Ley 5/84 su residencia en España, pues debido a la grave situación de su país se ha visto en la obligación de abandonarlo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución del Ministro del Interior de fecha 18 de febrero de 1997, en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Marcelino, nacional de Armenia, y a la persona (Lusine Aleksanyan, de la misma nacionalidad) a la que aquél hizo extensiva su solicitud. En su sentencia -ahora recurrida en casación- afirma aquella Sala (1) que ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión, hayan tenido lugar; (2) que falta constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso; (3) que no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1984; (4) que la documental aportada en el ramo de prueba hace referencia a la situación socio-política de Armenia, pero es sabido que las circunstancias genéricamente consideradas que puedan darse en un determinado país, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que debe fundarse en circunstancias de persecución particularizadas en relación al actor, lo que no ha quedado acreditado en el caso de autos; y (5) que la reforma introducida en la Ley 5/84 por la Ley 9/94, impide que las razones humanitarias puedan justificar la concesión del derecho de asilo, ello sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco más genérico de la Ley de Extranjería, si ante él quisieran acudir los actores, a la vista de las consideraciones que efectúan sobre la posibilidad de acceder a un puesto de trabajo en España.

SEGUNDO

Es oportuno transcribir el apartado del escrito de interposición de este recurso que lleva por título "motivos de casación", pues lo que en él se dice no es más que lo siguiente:

"PRIMERO.- En relación al fallo de la Sentencia existe infracción al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española que dispone:

  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción a lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución Española que dispone: La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apartidas podrán gozar del derecho de asilo en España.

TERCERO

Infracción a lo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 5/84, que hace referencia, en cuanto a los motivos de asilo a la protección de los perseguidos políticos, entendida la expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etc.)

CUARTO

Infracción a lo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 9/94, en cuanto que el asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución Española, es la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a fundamentados temores de ser perseguido y por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda a causa de dicho temores, acogerse a la protección detal país. El concepto de refugiado cuando se trata de perseguidos por opiniones políticas ha de interpretarse en sentido amplio, como es práctica general en los estados signatarios de la Convención, comprendiendo los actos punibles cometidos por delitos políticos siempre que a la luz de las circunstancias, pueda establecerse que la persona en cuestión tiene temores de ser perseguida.

QUINTO

Infracción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/84 en donde se recoge el reconocimiento de la condición de refugiado y se concede el asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España y en concreto la Convención de Ginebra de 1.951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de Enero de 1.992.

SEXTO

Existe infracción a lo dispuesto en el artículo 3.1º-b de la Ley 5/84 por cuanto pueden solicitar asilo quienes sufran persecución por delitos de carácter político o por derechos conexos por un delito de tal naturaleza o que deriven del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española.

SEPTIMO

Existe infracción a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 5/84 al podérsele otorgar a mi representada el asilo por motivos basados en razones humanitarias, en relación al artículo 17.2 de la Ley 9/94 de 19 de Mayo sobre la concesión del derecho de asilo en base a esos motivos.

OCTAVO

Existe infracción a lo dispuesto en el número 4º del artículo 3 de la Ley 5/84 que establece los motivos para la denegación del derecho de asilo, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley, al no estar incursos en estos supuestos mi representada.

NOVENO

Infracción de lo dispuesto en el artículo 74 de la anterior Ley Jurisdiccional que en sus números 2 y 3 dispone: 2º La solicitud no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes.

  1. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de indudable trascendencia a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito.

DECIMO

Reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entre las que cabe citar las siguientes:

- Sentencia de 6 de Mayo de 1992, marginal 3.677/1.992, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; que establece que la principal cuestión que se suscita en estos procesos radica en precisar hasta qué punto es exigible una prueba plena respecto a la concurrencia de los presupuestos necesarios para obtener la condición de refugiado o asilado, siendo la respuesta que no es factible la exigencia de una prueba plena, porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias sociopolíticas que conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político de terminado contrario al sistema imperante, tal situación de convulsión e incertidumbre impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidar que cuando tales circunstancias concurren, en la mayor parte de los casos condicionan las conductas de los nacionales, obligándoles unas veces a exiliarse y otras a retornar al país. Por eso habrá de bastar una prueba indiciaria que «prima facie» acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de las diferencias expuestas, sin que quepa establecer criterios de general aplicación o interpretación complementaria de la norma

- Sentencia de 4 de Octubre de 1993, marginal 7.208/1.993 de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, se refiere a que no puede prosperar la impugnación del Abogado del Estado, pues el Artículo 8 de la Ley 5/84 no exige prueba plena, sino sólo indicios, en este caso constituidos por hechos básicos que la Sentencia recurrida especifica y por una deducción racional cuya valoración probatoria no logra desvirtuar el representante de la Administración

- Sentencia de 20 de Diciembre de 1993, marginal 9.936/1.993, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Marcelino Murillo Martín de los Santos, establece que se reconocerá como refugiado en España al extranjero que de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1.951 y en el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social y se encuentre fuera del país de su nacionalidad, y no pueda, o, a causa de tales temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

- Sentencia de 19 de Abril de 1.994, marginal 5.302/1.994, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, que pone de manifiesto que basta una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita la condición de refugiado está o puede ser perseguido en razón a sus ideas, opiniones o creencias.

- Sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.998, marginal 3.244\1.998, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece: No es exigible una prueba plena sobre los hechos que pueden sustentar una concesión de asilo por las circunstancias específicas que entraña, pues para que tenga éxito la pretensión del recurrente es de tener en cuenta que la principal cuestión radica en que precisemos hasta qué punto es exigible una prueba en razón a que partiendo del hecho de que en determinados países existen unas circunstancias sociopolíticas que implican la subversión de los valores democráticos y humanos, lo que conlleva la persecución por razones de raza, de religión o de la pertenencia a determinado grupo social o político, que es contrario al sistema imperante en los estados democráticos, se dan situaciones de convulsión e incertidumbre que impiden la obtención de elementos probatorios que acreditan la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que tales circunstancias condicionan la conducta de los nacionales de aquellos Estados, obligándoles a exiliarse o imponiéndoles la salida de su país de origen, al ser perseguidos, hostigados, acusados y enjuiciados en razón de la diferencia de ideas, opiniones o creencias que sostienen.

- La Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1997, Marginal 8.799, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas que en su Fundamento de Derecho Quinto dispone: Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en supuestos de esta naturaleza no es exigible una prueba plena sobre los hechos que pueden sustentar una concesión de asilo por las circunstancias específicas que entraña, pues para que tenga éxito la pretensión del recurrente es de tener en cuenta que la principal cuestión radica en que precisemos hasta qué punto es exigible la exigencia de una prueba en razón a que partiendo del hecho de que en determinados países existen unas circunstancias sociopolíticas que implican la subversión de los valores democráticos y humanos, lo que conlleva la persecución por razones de raza, de religión o de la pertenencia a determinado grupo social o político, que es contrario al sistema imperante en los Estados democráticos, se dan situaciones de convulsión e incertidumbre que impiden la obtención de elementos probatorios que acreditan la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que tales circunstancias condicionan la conducta de los nacionales de aquellos Estados, obligándoles a exiliarse o imponiéndoles la salida de su país de origen, al ser perseguidos, hostigados, acusados y enjuiciados en razón de la diferencia de ideas, opiniones o creencias que sostienen.

Por otra parte, tanto la petición de asilo como la de refugio está siempre motivada por una causa subjetiva, cual es la del tenor o miedo de verse perseguido, que es difícilmente acreditable, al ser un estado anímico subjetivo frente a la prueba.

- La Sentencia de fecha 13 de Abril de 1.999, Marginal 4.518/1.999, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos en su Fundamento de Derecho Tercero establece: una reiterada doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras muchas, en Sentencia 19 de enero de 1988, viene estableciendo que para la concesión de la condición de refugiado es indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por aquellos motivos (raza, religión, etc.), siendo la razón determinante de dicha probanza el que «el temor» ha de ser «fundado», de modo y manera que de la conjunción de ambos términos, subjetivo uno y objetivo el otro, pueda llegarse a una convicción precisa para conceder un régimen distinto y más favorable que el normal de extranjería, regido, este último, en nuestro derecho, por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio".

TERCERO

En lo trascrito no cabe ver la formulación, propiamente dicha y correctamente hecha, de motivo de casación alguno, pues:

  1. o nada se expone sobre la razón o razones por las que la Sala de instancia hubiera infringido los preceptos o la jurisprudencia que se citan (como ocurre, con toda obviedad, en el primero, segundo, quinto, sexto o noveno de aquellos motivos de casación, en los que no hay más que la trascripción, completa o incompleta, de los preceptos citados).

  2. o si se expone algo lo es con total olvido de lo que dicha Sala argumentó en su sentencia (así, en el séptimo, en el que la parte no parece distinguir entre las dos afirmaciones que hizo la Sala de instancia al argumentar sobre el extremo de las "razones humanitarias", ni parece reflexionar sobre el sentido de la primera de tales afirmaciones: la relativa a que el asilo, propiamente tal, no cabe que sea otorgado por dichas "razones humanitarias"; o en el décimo, en el que meramente se transcriben párrafos de sentencias de este Tribunal Supremo en los que se insiste en criterios jurisprudenciales no desconocidos por aquella Sala en la sentencia objeto de este recurso de casación: como son el de que no es necesaria una prueba plena, bastando la indiciaria; o el que identifica los requisitos o presupuestos, subjetivo y objetivo, que son necesarios para la concesión del asilo).

  3. o se citan tan sólo preceptos derogados (como ocurre en el sexto, en el que se cita un artículo -el 3.1º.b de la Ley 5/1984- que dejó de ser texto vigente tras la modificación operada por la Ley 9/1994; o con el octavo, en el que ocurre lo mismo para el artículo que en el se cita -el número 4º del artículo 3 de la Ley 5/1984-).

  4. o se cita como infringido lo que en el Ordenamiento Jurídico no es ni norma ni jurisprudencia (así, en el tercero y en el cuarto, en los que lo supuestamente infringido lo es la Exposición de Motivos de las Leyes 5/1984 y 9/1994).

CUARTO

El rigor formal que es exigible en el recurso de casación justificaría que diéramos aquí por concluida la motivación de esta sentencia. Sin embargo, en el apartado del escrito de interposición titulado "antecedentes" se afirma (tras sintetizar el contenido de los escritos de demanda y contestación, los medios de prueba aportados y propuestos, la decisión sobre ellos, el contenido de los escritos de conclusiones y el de la sentencia recurrida) lo siguiente:

"Al contrario de lo manifestado en la Sentencia queda acreditado, tanto de las manifestaciones del recurrente, como de la documentación obrante en el expediente y la que esta parte aportó en el momento procesal oportuno, su actividad política, los problemas que dicha actividad le trajeron consigo y la situación de su país y por estos motivos es por lo que tuvo que salir del mismo, no pudiéndose aceptar por esta parte la falta de acreditación que se hace referencia en la Sentencia, al no haberse aceptado la prueba pericial solicitada por esta parte consistente en la traducción de la documentación aportada por esta parte en la que se ponía de manifiesto la situación de mi representado, su militancia política y las causas por las que tuvo que huir, así como la situación de su país".

Por lo tanto, se afirma ahí que la decisión de la Sala de instancia al no admitir una determinada prueba pericial ha conducido a una apreciación errónea de la situación de hecho enjuiciada. Afirmación que debe ponerse en relación con otra que también se hace en aquellos antecedentes, cual es, que la inadmisión de dicha prueba pericial crea una manifiesta indefensión al recurrente; y con el llamado motivo de casación noveno, antes trascrito. Conjunto que conduce a percibir de modo claro, inequívoco, y por tanto sin razón bastante para no examinarlo, que en este recurso de casación está planteado como motivo el de la indefensión causada por la inadmisión de aquel medio de prueba.

QUINTO

Tal indefensión es, sin embargo, inexistente, lo que conduce a la desestimación de ese motivo al faltar el presupuesto o exigencia que se recoge en el inciso último del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

En efecto, la actora no acompañó con la demanda los documentos que luego, ya en periodo probatorio, aportó, ni tampoco llegó a expresar en ese escrito que tales documentos, que ni tan siquiera identificaba, no obraran entonces en su poder; con lo cual, si en ellos fundaba directamente su derecho, habría incumplido lo que exigía el artículo 69.2 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, con la consecuencia expresada en el número 3 del mismo artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la hoy en vigor. Tampoco expresó en la solicitud de recibimiento del proceso a prueba los puntos de hecho sobre los que habría de versar ésta, incumpliendo así lo exigido en el artículo 74.2 de aquella Ley de la Jurisdicción. Exigencias, las indicadas, cuyo incumplimiento no es irrelevante ni constituyen un formalismo carente de razón, pues se establecen a fin de propiciar la posibilidad del ejercicio sin trabas del derecho de defensa que asiste a la parte demandada. Además, al aportar tales documentos ya en el periodo probatorio, en cuyo momento tampoco dijo nada sobre la razón por la que entonces los aportaba, lo hizo sin acompañar su traducción y sin hacer indicación alguna de la razón por la que no la acompañaba, olvidando así lo dispuesto en el artículo 601 de aquella Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, que el derecho a intérprete que ex lege se confiere a los solicitantes de asilo lo es para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento administrativo (artículo 8.4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero). Tampoco ofreció explicación alguna sobre las causas de la aportación en ese momento y sin esa traducción cuando recurrió en súplica la resolución que denegó la prueba pericial de traducción de los repetidos documentos que había propuesto. Ni en su escrito de conclusiones, en el que ya para nada se refiere a la prueba denegada ni a su transcendencia para la decisión del litigio, lo cual no es en este caso irrelevante, pues ese silencio puede ser entendido como muestra de conformidad o de no discrepancia con la razón que ofreció la Sala de instancia al desestimar aquel recurso de súplica, expresada en estos términos: "toda vez que la traducción instada, hace referencia a documentos explicativos de las circunstancias genéricas existentes en Armenia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, que la solicitud de asilo, nunca puede fundarse en situaciones genéricamente contempladas en su país, sino perfectamente individualizadas en relación al solicitante". En suma, si aquellos documentos no hubieran llegado a ser valorados por la Sala de instancia, ello no sería sino debido a la conducta procesal observada por la actora, que impide apreciar la concurrencia de los dos presupuestos del motivo de casación que examinamos, cuales son: la infracción por dicha Sala de las normas que rigen los actos y garantías procesales, de un lado, y la producción, por la repetida Sala, de una situación de indefensión, por otro.

Pero es que, además, ni en el escrito de interposición de este recurso de casación se pone de relieve, con claridad, como habría de haber influido el contenido de aquellos documentos no traducidos en la apreciación de la situación enjuiciada; o lo que es igual, su transcendencia para la mejor o más precisa apreciación de ésta; ni en la sentencia de instancia se detecta que el hipotético desconocimiento de aquel contenido haya sido trascendente para esa apreciación y para el fallo al que en ella se llega.

SEXTO

En esa misma labor de integrar el texto del apartado titulado "motivos de casación" con el del titulado "antecedentes", cabe ver que en este último, al sintetizar el contenido del escrito de demanda, se recuerda que la parte actora había deducido una pretensión subsidiaria "para el caso de no serle concedido el derecho [de asilo] solicitado", cual era la de "la autorización a residir en España conforme previene el artículo 17.2 de la Ley 5/84". Por ello, pese a la escueta redacción del motivo de casación séptimo y pese a que en éste, literalmente al menos, se sostiene que el asilo puede otorgarse por "razones humanitarias", cabe entender que éstas se invocaron y se invocan, realmente, como sustento, no de un derecho de asilo, y sí del derecho a una autorización de residencia; y entender, en fin, que en el escrito de interposición se denuncia, con claridad bastante, la infracción por la sentencia recurrida del artículo que acaba de ser citado.

SÉPTIMO

Como ya hemos adelantado, dicha sentencia, al enfrentarse con el tema relativo a las "razones humanitarias", hace una doble afirmación; por un lado, que tras la reforma operada en la Ley 5/1984 por la Ley 9/1994, las razones humanitarias no pueden justificar la concesión del derecho de asilo; y, por otro, que tales razones operan en el marco más genérico de la Ley de Extranjería, si ante él quisieran acudir los actores.

La primera afirmación es correcta, bastando para comprenderlo así la comparación de los artículos 3.3 (en su versión originaria) y 17.2 (en su versión tras aquella reforma) de la Ley 5/1984. Pero no lo es la segunda, tal y como resulta de lo que se dispone en el artículo 31.3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación de dicha Ley (y también, para los casos de inadmisión de la solicitud de asilo, en el artículo 23.2 del mismo Reglamento, por la remisión que hace a aquel artículo 31.3). Así, este Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración que constituye doctrina jurisprudencial (SSTS, entre otras, de 28 de julio de 2001 -recurso de casación 2476/97-, 28 de septiembre de 2002 -recurso de casación 3678/2000-, 1 de junio de 2004 -recurso de casación 3678/2000-, 2 de septiembre de 2004 -recurso de casación 4568/2001-, 22 de septiembre de 2004 -recurso de casación 3634/2001-, 28 de septiembre de 2004 -recurso de casación 3951/2001-, o 13 de octubre de 2004 -recurso de casación 3978/2001-) que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

OCTAVO

En consecuencia, procede estimar este motivo de casación, pues la Sala de instancia dejó realmente de analizar aquella pretensión subsidiaria al interpretar, erróneamente, que los preceptos en juego conducían a que la misma no pudiera deducirse en el proceso impugnatorio de la resolución denegatoria del asilo y sí en otro en el que se controlaran decisiones dictadas en el marco de la Ley de Extranjería, si ante él quisieran acudir los actores.

NOVENO

La estimación del motivo nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia, según establece el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que hemos de examinar qué razones humanitarias fueron las aducidas.

Llegados a este punto, el estudio del escrito de demanda pone de relieve: de un lado, la ausencia de indicación y concreción de circunstancias propias del País del que es nacional el demandante a las que pudiera ligarse la conclusión lógica de que por razones humanitarias no debe retornar a él; y, de otro, que al argumentar sobre estas razones, lo que se dijo en aquel escrito fue que era preciso tener en cuenta "[...] la pérdida del hijo que esperaba la esposa de mi representado, previsiblemente debido a las circunstancias que propiciaron la salida de su país; [...y] las derivadas del arraigo, pues en el mes de Diciembre de 1997, ha nacido en España la primera hija de mi representado y se encuentra en la actualidad con posibilidad de acceder a un puesto de trabajo [...]".

Fácil es comprender que lo trascrito alude a razones de conveniencia, de bienestar o económicas, pero no a las razones humanitarias a las que quiere aludir la Ley 5/1984. Éstas deben ser entendidas en un sentido más estricto; de apreciación de circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos que son inherentes a la persona para el caso de que ésta hubiera de retornar a su país. Por ello y porque la Sala de instancia no tuvo por acreditados los hechos supuestamente determinantes de la decisión del actor de abandonar su país, ni tampoco la persecución alegada (conclusión de falta de acreditación que sigue en pie ya que no fue combatida adecuadamente en el recurso de casación), procede desestimar aquella pretensión subsidiaria, declarando, por tanto, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa también en el particular en que no apreció la concurrencia de razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España (fundamento de derecho cuarto de dicha resolución).

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Marcelino interpone contra la sentencia que con fecha 10 de diciembre de 1998 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 5 de 1998. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 18 de febrero de 1997, por ser ésta conforme a Derecho. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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