STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6018
Número de Recurso3951/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3951 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Julia Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Don Abelardo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 645 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Abelardo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de diciembre de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el referido Don Abelardo, nacional de Armenia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 645 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decididos: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª . JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ, en nombre y representación de D. Abelardo, contra Resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el caco de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, la persecución particularizada que dice sufrida el Sr. Abelardo, por su pertenencia a una minoría étnico-religiosa. Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Armenia, o la mera existencia de minorías de cualquier género, no permiten acreditar por sí misma, ni aún en la forma indiciaria expresada, una persecución individualizada, única que justificaría la concesión del asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la resolución impugnada amparada en el apartado d) anteriormente mencionado, debiendo señalarse, a mayor abundamiento, que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" subyacentes en la petición del actor pueden justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, si en ese ámbito se hicieran valer».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de mayo de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Abelardo, representado por la Procuradora Doña Julia Rodríguez Alvarez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, por cuanto el solicitante de asilo adujo una situación de persecución en su país por pertenecer a un grupo islámico, defensor de los derechos de esa minoría, que constituye la población de Aikaban en Armenia, corriendo peligro su vida si regresase a su país, no siendo estas alegaciones inverosímiles, sin que, al formular tal solicitud, sea preciso acompañar medios de prueba, que deberá practicarse en el ulterior procedimiento una vez admitida a trámite la solicitud formulada por las causas que confieren derecho al asilo, como sucede en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la citada Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que terminó con la súplica de se admita a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 20 de noviembre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, en la que, recibidas aquéllas con fecha 12 de febrero de 2004, se acordó señalar para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, en el único motivo de casación invocado, alega que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo 5/84, modificado por Ley 9/94, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo sólo puede acordarse cuando concurran las circunstancias previstas en dicho precepto, pero no cuando, como declara dicha Sala, no se haya acreditado, ni aun indiciariamente, la persecución que se dice sufrida por el recurrente, ya que tal acreditamiento deberá hacerse en el procedimiento que se ha de sustanciar una vez admitida a trámite dicha solicitud de asilo.

SEGUNDO

El referido motivo de casación debe prosperar porque es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001, fundamento jurídico cuarto) y 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001, fundamento jurídico cuarto), que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Concretamente en nuestras Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001) y 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001), hemos expresado claramente que «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley» y que «no se pueden confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la nueva Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado», de manera que «las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984».

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, que se circunscribe a decidir si los hechos alegados para pedir el asilo, en contra de lo declarado por la Administración recurrida, son verosímiles.

La razón por la que la Administración sostiene su inverosimilitud está, según se declara en la resolución impugnada, en su carácter genérico e impreciso, pero, examinado el relato efectuado por el recurrente, no se puede calificar así puesto que se alude a lugares, fechas y actividades concretas, anudando la persecución sufrida a la condición azerí de la madre y adjuntando a sus manifestaciones un documento suscrito, al parecer, por el Mayor de Policía de la ciudad de Giumri con fecha 5 de junio de 1999, en el que se expresa que no se le puede proporcionar seguridad porque es cuestión de la nacionalidad de su madre.

Tales alegaciones para solicitar el asilo no se pueden tachar de inverosímiles, como hace la Administración, por ser genéricas e imprecisas, sino que, por el contrario, son muy concretas y constituyen una causa que, según el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ésta el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, lleva aparejada la condición de refugiado, razón por la que no es aplicable, en contra de lo resuelto por la Administración al inadmitir a trámite la petición de asilo, lo dispuesto en el artículo 5.6 d) de dicha Ley de Asilo, y por ello el acuerdo administrativo impugnado debe ser declarado contrario a derecho y anulado, según disponen concordadamente los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se debe ordenar a la Administración que admita a trámite dicha solicitud.

CUARTO

Hemos de expresar, una vez más, nuestro desacuerdo con la tesis sustentada también en la sentencia recurrida acerca de las razones humanitarias, contempladas en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, para autorizar la permanencia en España del interesado en el marco de la legislación general de extranjería.

En Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 28 de julio de 2001 (recurso de casación 2476/97), 28 de septiembre de 2002 (recurso de casación 3678/2000), 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000), 2 de septiembre de 2004 (recurso de casación 4568/2001) y 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001), se ha declarado que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte soporte sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no existir méritos para ello por no apreciarse en su actuación mala fe o temeridad, según establece el primer apartado del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Julia Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Don Abelardo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 645 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de Don Abelardo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de diciembre de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Abelardo, la que anulamos por ser contraria a derecho y ordenamos a la Administración que admita a trámite la petición de asilo formulada por Don Abelardo el día 25 de octubre de 1999 en la Oficina de Extranjeros de Barcelona, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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