STSJ País Vasco 517/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3721
Número de Recurso1441/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución517/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1441/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 517/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1441/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 23-3-11 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 801/2010 CONTRA ACUERDO DE DECLARACIÓN DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR DEUDAS TRIBUTARIAS DE LA SOCIEDAD MONTAJES ATLAS S.L..

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Jenaro, representado por la Procuradora Doña MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la Letrada Doña ALDARA FERNÁNDEZ MANCHADO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 1 de julio de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARÍA

BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de Don Jenaro, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo dictado el 23 de marzo de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación nº 801-2010 relativa a la derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por Montajes Atlas SA.; quedando registrado dicho recurso con el número 1441/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 13 de marzo de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de

20.142,08 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30 de septiembre de 2013 se señaló el pasado día 3 de octubre de 2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 23 de marzo de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación nº 801-2010 relativa a la derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por Montajes Atlas SA..

SEGUNDO

Al recurrente se le ha declarado responsable subsidiario de las obligaciones tributarias de la compañía en la que fue designado liquidador en aplicación del art. 40.1 c) de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria de Vizcaya y plantea frente a la resolución administrativa impugnada prácticamente los mismos motivos que presentó en la reclamación económico administrativa.

Iremos analizándolos a continuación.

2.1 En primer lugar se argumenta por el recurrente que la liquidación y el acuerdo de derivación de responsabilidad carecerían de motivación en cuanto al origen de la deuda tributaria.

Los arts. 40, 100, 179 y 181 de la Norma Foral 2-2005, General Tributaria de Vizcaya, reflejan el contenido que deben presentar las liquidaciones tributarias y los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria, como es el caso, así como los hitos esenciales del procedimiento para determinar esta responsabilidad. A su texto concreto nos remitimos sintetizándolo ahora en palabras del Tribunal Supremo cuando en la Sentencia de 10 de octubre de 2008 -recurso nº 1919- 2003 nos dice:

"Como declaró nuestra sentencia de 15 de julio de 2004, recordando la doctrina sentada en la de 28 de junio de 1992, si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige "

Desde este planteamiento hemos de recordar que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en las Sentencias nº 15-2005, 116 y 122-2007, y el Tribunal Supremo en la de 3 de noviembre de 2003 -recurso nº 4896-00, consideran que únicamente los vicios procedimentales que impiden alegar y probar generan indefensión, y esta indefensión dará lugar no a la nulidad -en la modalidad de infracción de Derechos o Libertades susceptibles de Amparo constitucional a que aluden los arts. 225 de la NFGT y 62 de la Ley 30-1992 - sino a la anulabilidad -de los arts. 226 de la NFGT y 63 de la Ley 30-1992 - en la mayoría de los casos puesto que, de un lado, el art. 24 CE, cuando se refiere a la indefensión, la ubica en el proceso jurisdiccional, no en el procedimiento administrativo y, en segundo, porque cuando se refiere al derecho de defensa lo hace también respecto del proceso jurisdiccional, en este caso penal, y sólo mediante la traslación de este último principio al procedimiento administrativo sancionador ( único al que le son aplicables los principios de este art. 24 que por su naturaleza permitan la aplicación analógica ) puede darse el caso de nulidad por vulneración de un Derecho Fundamental; en este sentido se expresan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y las del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00, 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002. En la Sentencia de 11 de julio de 2003-recurso nº 7983/1999 el mismo Tribunal nos dice que "la ... indefensión ... ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello ... no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite ... el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno... el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 Ene. 1979 -- RJ 232/1.979--; de 18 Nov. 1980 -- RJ 4546/1.980--; de 18 Nov. 1980 -- RJ 4572/1.980--; de 30 Nov. 1995 - recurso de casación 945/1.992 --; o, muy recientemente, la de 30 May. 2003 --recurso de casación 6.313/1.998 -)".

Y, en términos muy similares a ellas se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2000-nº de recurso: 7477/1994, 6 de Noviembre de 2001-nº de recurso: 1285/1997 y 28 de Junio de 2002-nº de recurso: 7979/1997 .

También, por último, cuando de un procedimiento no sancionador se trata, y los interesados hayan podido alegar y probar, la deficiente motivación podrá originar una mera irregularidad no invalidante.

Abundando un poco más, la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -- exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo--no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrativo que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -- art. 106,1 de la Constitución -- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de nulidad, de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado. En esta línea hay también una constante jurisprudencia -- Sentencias de 14 Nov. 1986 (RJ 1986\8081 ), 20 Feb. 1987 (RJ 1987\3296 ), 1 Oct. 1988 (RJ 1988\7413 ), 3 Abr. 1990 (RJ 1990\3576 ), 18 Abr. 1990 (RJ 1990\3600) etc.

Por lo tanto partiendo que se trata de un defecto de forma de los que originan en su caso la anulabilidad del acto en el caso de haber producido indefensión en el interesado y no la nulidad absoluta, por no darse ninguno de los supuestos de los arts. 225 de la NFGT y 62. 1 de la Ley 30-1992, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la falta de motivación referida no es suficiente para invalidar el acto impugnado, ya que este no ha sufrido indefensión por las razones concretas que después expondremos. En este sentido la jurisprudencia al interpretar el art. 54.1 de la Ley 30/92 que...

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