STSJ País Vasco 377/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3245
Número de Recurso1101/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución377/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1101/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 377/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1101/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCION DE 24-2-11 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2010/0203, 2010/0204, 2010/0205 Y 2010/0205 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONALES POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE A LOS EJERCIC IOS 2005, 2006, 2007 Y 2008. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE VIVIENDA-DONOSTIAKO ETXEGINTZA, representada por D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigida por la Letrada Dª Mª TRINIDAD PRIMO VARONA.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 09-05-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE VIVIENDADONOSTIAKO ETXEGINTZA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestima las reclamaciones acumuladas nº 203 a 205 de 2010 presentadas contra las liquidaciones provisionales practicadas en el Impuesto Sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 a 2008 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1101/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 16-04-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.064.005,04 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 17-06-13 se señaló el pasado día 20-06-13 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo dictado el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestima las reclamaciones acumuladas nº 203 a 205 de 2010 presentadas contra las liquidaciones provisionales practicadas en el Impuesto Sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 a 2008.

SEGUNDO

La resolución del Tribunal Foral se resume en los siguientes datos.

La reclamante había solicitado la devolución de las cuotas resultantes a su favor al presentar la autoliquidación resumen anual -modelo 390- correspondiente al ejercicio 2008 y el Servicio de Gestión practica liquidaciones por los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. Estas son resultado de eliminar las cuotas que la reclamante había considerado deducibles en el ejercicio 2005 e incrementar la base imponible por la transmisión gratuita de inmuebles efectuada en dos ejercicios. Respecto de las cuotas del año 2005 aludidas, el Servicio de Gestión consideraba que se trata de cuotas de los años 2003 y 2004 que atendiendo a las actividades desarrolladas por la sociedad en esos ejercicios no podían deducirse.

Sobre tal descripción sintética de los hechos el Tribunal Foral aplica sus consideraciones jurídicas.

Así, en primer lugar, nos dice que la reclamante no discutía que las cuotas de IVA que procedentes de ejercicios anteriores se suprimen del ejercicio 2005 no fuesen deducibles sino que el argumento de la reclamante consistía en que como proceden de ejercicios que ya están prescritos al efectuarse la comprobación administrativa no resultaba ya factible su eliminación, la Administración debía mantenerlas ya en tanto en cuanto procedentes de unos ejercicios inalterables en virtud a la prescripción. Razona el Teaf que las Sentencias que cita constituyen argumento para justificar que la Administración pudiese actuar sobre dichas cuotas y que, además, la reclamante podía y debió haber presentado los documentos o justificantes que demostrasen la deducibilidad de tales cuotas y, sin embargo, no lo hace.

Con relación al incremento de la base imponible fruto de adaptar al valor de mercado los inmuebles transmitidos gratuitamente responde el Teaf diciendo, en primer lugar, que el no haberse utilizado el incidente de comprobación de valores para determinarlo resulta irrelevante ya que los arts. 9.1, 78.1 y 79.3.3ª del Decreto Foral 102-1992, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, tiene sus propias reglas para valorar el bien transmitido cuando, como sería el caso, de autoconsumo de bienes de trata, y concretamente, el hecho, estima el Teaf, de tratarse de bienes inmuebles cuyo valor puede experimentar alteraciones con el tiempo justifica según dichas normas que se utilice la valoración pericial aplicada para obtener el valor de mercado al momento de la transmisión.

En el recurso frente a dicha resolución la actora utiliza los siguientes motivos y argumentos.

En primer lugar, nos dice que, en enero de 2009, al momento de practicar la comprobación oportuna para verificar la procedencia de la devolución de las cuotas solicitada los ejercicios anteriores al 2005 estaban ya prescritos y que esto le impide a la Administración actuar sobre ellos, sobre los datos que arrojan, pues para poder hacerlo debería comprobar dichos ejercicios también. Opone en segundo término la falta de motivación que para las liquidaciones exige el art. 98 de la Norma Foral 2-2005, General Tributaria .

Pretende también, ex art. 9 y 7.7 del Decreto Foral 102-1992 del IVA, que para poder gravar con el impuesto las cesiones de inmuebles e incrementar así la base imponible, las cesiones deberían corresponder a inmuebles en cuya adquisición o elaboración se hubiese devengado también el impuesto y dichas cuotas fuesen deducibles pero, sin embargo, esto último, argumenta la recurrente, no ocurriría en el caso de autos.

Esgrime por último que no puede emplearse el valor de mercado para calcular la base imponible sino que ha de estarse al valor de adquisición en virtud al art. 79 de la Ley 37-1992 al haberse producido la transmisión antes del 31 de diciembre de 2006.

TERCERO

Previamente al estudio de cada concreto motivo del recurso es conveniente que tengamos presentes los documentos del expediente trascendentes para su resolución.

Así, comenzaremos diciendo que los folios nº 4 y siguientes del expediente administrativo son copia de las liquidaciones practicadas y en ellas únicamente se aprecia que junto a los conceptos y cantidades declarados por el contribuyente se reflejan las cantidades que el Servicio de Gestión considera que debieron haberse empleado.

La propuesta de liquidación la hallamos en los folios nº 22 y siguientes. En esta se exponen las razones por las cuales el Servicio de Gestión considera incorrectas las cantidades que la actora había reflejado en sus autoliquidaciones. Nos interesan los siguientes aspectos, en tanto en cuanto que componen el objeto de la discusión procesal. Así, en el resumen anual de 2005 a la actora le resultaba un saldo determinado a compensar procedente de los ejercicios 2003 y 2004. El Servicio de Gestión recoge las bases imponibles y cuotas soportadas por la recurrente en los ejercicios 2003 y 2004 e indica las actividades a que corresponden de una forma genérica -viviendas de protección oficial, apartamentos para jóvenes y mayores y garajes, son los conceptos que se indican-. La fuente de conocimiento de estas actividades y bases son, según la propuesta de liquidación, la memoria de actividad de la sociedad, los presupuestos de esta y, sin mayor concreción, sin expresar a qué documentos específicos se refiere para poder ser cuestionada por la recurrente, a "la documentación que consta en este Servicio", y de estas infiere la propuesta que se trata de actividades de arrendamiento protegido, alojamiento para mayores que se formaliza en derechos de habitación, alojamiento para jóvenes que se instrumenta mediante alquileres y garajes que son objeto tanto de arrendamiento como de superficie, y concluye que todas estas están exentas del tributo en virtud al art. 20.Uno del Decreto Foral 102-1992 que lo regula. Por ello la propuesta suprime la cantidad a compensar procedente de dichos ejercicios.

La propuesta concluye ofreciéndole a la recurrente la facultad de presentar alegaciones y pruebas, y le advierte de que en el caso de no utilizarla se girará la liquidación.

Esta propuesta a que nos referimos encuentra su origen en las actuaciones de comprobación e informe que constan documentados en los folios nº 163 y siguientes. En estos constatamos que la memoria a que se aludía es la relativa al cuatrienio 2005-2008, y que es a este al que se refiere también la documentación presentada por la recurrente y analizada por el Servicio de Gestión. En la memoria se aprecia, y así lo acepta el propio...

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