STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:6404
Número de Recurso3978/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Araceli, representada por el Procurador Sr. Núñez Pagán, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 985/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de febrero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D, Miguel Pablo Nates Carranza en nombre y representación de Dº Araceli contra la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de Mayo de 2000 por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- no haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Araceli, formalizándolo por haber infringido la sentencia impugnada las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 5.6 apartado d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de Asilo, así como con infracción de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y dicte una nueva por la que se conceda a mi representada doña Araceli el Asilo que en su día solicitó en nuestro país".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que !la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, (1) dedica el primero de los fundamentos de derecho a identificar el acto administrativo impugnado y a dar cuenta de las alegaciones de la actora; (2) expone, en el segundo, las razones por las que el legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 9/1994, introdujo unas causas que permiten la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo, transcribiéndolas acto seguido; y (3) en el tercero, único en que analiza el concreto caso enjuiciado, razona lo siguiente:

"En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por la Sra. Araceli, sobre una concreta persecución sufrida por ella y su familia. Aún cuando se admitiera que la actora es de Sierra Leona, dato que el acto impugnado pone en duda, las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en ese país, de claro carácter bélico, con enfrentamientos civiles, que los medios de comunicación han puesto reiteradamente de manifiesto, no permiten acreditar, ni aun en la forma indiciaria expresada, una persecución individualizada sufrida por la misma, única que justificaría la concesión del asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado d) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que 'razones humanitarias' que son las que en el fondo subyacen en la petición de la actora puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, si evidenciada sin duda alguna la nacionalidad de la Sra. Araceli, se tuvieran en cuenta en dicho ámbito las circunstancias concurrentes en aquel país".

TERCERO

Aunque en el escrito de interposición y bajo el epígrafe "motivos de la casación" hay alegaciones de que en aquel país existen matanzas indiscriminadas de civiles que se producen todos los días; de que el gobierno de ese país es absolutamente inestable e incapaz de velar por la seguridad de sus nacionales; y de que, por ello, concurren en el caso que nos ocupa los elementos objetivo y subjetivo que el artículo 1 de la Convención de Ginebra y el 3 de la Ley de Asilo, éste por remisión, exigen para reconocer la condición de refugiado; es lo cierto, sin embargo, que la norma jurídica que en aquel escrito se dice infringida es el artículo 5.6, apartado d), de la Ley 5/1984, "... toda vez que ha quedado acreditado que la solicitud presentada por doña Araceli, lejos de basarse en hechos, datos y alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles, se basa en una verdadera persecución ya que debido a los problemas políticos y de guerra civil en que se vive en su país de origen su vida corre un serio peligro".

CUARTO

Aunque el motivo no acierta a resaltar la razón fundamental por la que la Sala de instancia infringió, como así es, ese artículo 5.6.d), sí debe ser acogido, pues no deja de denunciar que la infracción de este precepto se ha producido por no concurrir el presupuesto necesario para su aplicación, esto es: por no basarse la solicitud en hechos, datos y alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles.

QUINTO

En efecto: la perspectiva desde la que ha de enjuiciarse una resolución administrativa que inadmite a trámite una solicitud de asilo es, debe ser, la de si la Administración ha motivado de manera suficiente y razonable que concurre la concreta causa de inadmisión que aprecia; de suerte que, de ser necesario, será sobre ella, sobre la Administración, sobre quien pese la carga de justificar que la solicitud de que se trata se subsume en una de las causas de inadmisión que con carácter tasado, cerrado, no abierto, prevé el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en sus letras a) a f); y no sobre el solicitante la de acreditar lo contrario, esto es, que no concurre.

Ello es así, porque la inadmisión a trámite de una solicitud sin aquella motivación suficiente y razonable y, por ende, con la consiguiente incertidumbre sobre si concurre o no una de esas causas tasadas: (1) vulnera la expresa exigencia de motivación que impone dicho artículo 5.6 en el primero de sus párrafos; (2) no satisface la razón de ser de la reforma que introdujo en este particular la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que descansa, tal y como resulta de su exposición de motivos (véase, sobre todo, su párrafo undécimo), en el presupuesto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; y (3) no cumple lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

En suma, la perspectiva de análisis es la indicada y no la que sería propia del enjuiciamiento de aquella resolución administrativa que tras la admisión a trámite de la solicitud de asilo y tras la tramitación del procedimiento denegara su concesión; supuesto, éste, en el que pasa a ser de cargo del solicitante la aportación de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley 5/1984.

Es ésta la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Así, en el fundamento de derecho cuarto de nuestra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación número 3634 de 2001, dijimos:

"Esta Sala ha venido declarando en sus últimas Sentencias, entre otras las de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo) y 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo".

SEXTO

Pues bien, la Sala de instancia incurre en la sentencia objeto de este recurso de casación en esa desviación de perspectiva, pues: a) no analiza aquello que la Administración afirmó en la resolución impugnada, que fue, según resulta de lo antes trascrito, que lo alegado por la solicitante de asilo era inverosímil y que lo era, precisamente, por desconocer cuestiones básicas del que dice ser su país; b) no analiza, por tanto, si semejante afirmación, hecha sin añadir qué cuestiones básicas son las desconocidas, debe tenerse por motivada; c) no valora, en consecuencia, la incidencia que en ese análisis no realizado pudiera tener la alegación, hecha en el escrito de demanda, de que la actora, pese a ser analfabeta, había contestado correctamente en el cuestionario de nacionalidad a preguntas tales como cuáles son las emisoras de radio más escuchadas en el país, los colores de la bandera, los de los taxis, las lenguas que se hablan, la moneda, los países limítrofes y algunas de las provincias; y d) lo que en realidad analiza es si la actora aportó indicios suficientes de ser perseguida y de serlo por motivos o en circunstancias hábiles para que le sea otorgado el asilo, lo cual hace, además, sin dar respuesta a la alegación, también hecha en aquel escrito, de que la situación del país (que se describe como de matanzas y mutilaciones continuas a la población; de torturas y muertes indiscriminadas de la población civil; de verdadero peligro para la vida por la sola permanencia en el país y, en fin, con un gobierno que no está en posición de velar por sus ciudadanos) abre la posibilidad de otorgar el asilo. Falta de respuesta, esta última, que viene motivada o propiciada, tal y como se deduce de lo que se dice en el inciso último del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida (antes trascrito), por la errónea tesis que sostiene la Sala de instancia sobre la sede procedimental y procesal en que ha de decidirse acerca de la concurrencia, o no, de las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984; sobre esto último, hemos dicho lo siguiente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia antes citada de fecha 22 de septiembre de 2004:

"[...] constituye doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001 -recurso de casación 2476/97-, 28 de septiembre de 2002 -recurso de casación 3678/2000-, 1 de junio de 2004 -recurso de casación 3678/2000-, y 2 de septiembre de 2004 -recurso de casación 4568/2001-) que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho".

SÉPTIMO

Acogido el motivo y puestos, así, en la posición de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción], debemos estimar el recurso contencioso-administrativo:

  1. Porque si la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo que se deduce dentro del territorio nacional (no en frontera) debe ser motivada e individualizada (artículo 17.1 del Reglamento de la Ley de Asilo) y si esta motivación ha de ir dirigida, lógicamente, a poner de relieve que concurre de modo manifiesto (como ese mismo precepto exige) alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.6 de la Ley, no podemos aceptar como motivación suficiente, como motivación acorde o adecuada al grado o nivel de evidencia y nitidez que requieren los términos de ese precepto, la que dio la resolución administrativa impugnada en el proceso, ya que si ésta se basa tan sólo en el desconocimiento por la solicitante de cuestiones básicas del que dice ser su país, obligado será señalar cuales son esas cuestiones básicas desconocidas, e incluso (dado que en el expediente se refleja que la solicitante no sabe escribir) razonar si lo desconocido no debe serlo ni tan siquiera por una persona del nivel cultural que cabe presumir por tal circunstancia. Y

  2. Porque aquello en que la Administración sustenta su conclusión de que las alegaciones son inverosímiles, se quiebra al observar que la solicitante de asilo respondió correctamente, o con clara aproximación, a las preguntas referidas a los colores de la bandera de su país, a los idiomas que en él se hablan, al nombre de quien fue uno de sus principales dirigentes, al de dos de sus más conocidos montes, a la moneda, a los países limítrofes y al nombre de algunos de sus distritos.

OCTAVO

Como es lógico, no procede acoger en este proceso la pretensión de concesión del derecho de asilo que se deduce en el suplico del escrito de interposición, sino la que se dedujo en el escrito de demanda, anulando la resolución impugnada y reconociendo a la actora el derecho a que su solicitud de asilo se admita a trámite.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Araceli interpone contra la sentencia que con fecha 21 de febrero de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 985 de 2000. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución dictada por el Ministro del Interior con fecha 11 de mayo de 2000; resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Reconocemos el derecho de la actora de que se admita a trámite la solicitud que dedujo sobre concesión del derecho de asilo. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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