STS, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5602
Número de Recurso4568/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4568 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Doña María Purificación, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 932 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña María Purificación contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de enero de 1999, por la que se denegó el derecho de asilo a la referida Doña María Purificación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de marzo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 932 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador FRANCISCO ALONSO ADALIA, en nombre y representación de D.ª María Purificación contra Resolución del Ministerio del Interior de 25 Ene. 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, expresado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «Es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso ya se considere Armenia, Georgia o Rusia no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aún indiciaria, de una persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos, tal y como se plasma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. La prueba en su momento propuesta y que fue denegada tenía por objeto acreditar la situación socio-política existente en esos tres país, pero en ningún caso se ha evidenciado ni se ha tratado de acreditar más allá de las puras alegaciones de la Sra. María Purificación, una concreta persecución sufrida por ella o su madre, no pudiendo deducirse ésta, sin más, del mero origen caucasiano o de la situación bélica de la guerra de Nagorno-Karabaj. A mayor abundamiento, no cabe olvidar que la reforma introducida por Ley 9/1994 en la Ley 5/1984 impide que razones humanitarias puedan justificar la concesión del derecho de asilo, ello sin perjuicio del tratamiento que las mismas pudieran recibir en el marco más genérico de la Ley de extranjería, por lo que siempre a salvo de lo que pueda acordarse en ese ámbito, valorando en su caso el estado de salud de la Sra. Dolores, las meras razones humanitarias no pueden ser contempladas para la concesión del asilo (Art. 17.2 de la Ley)».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de junio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña María Purificación, representada por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988, en las que se declara que en materia de asilo no se hace necesario una prueba plena de los hechos determinantes de su concesión sino que son suficientes indicios de la existencia de tales hechos, los que se dan en este caso, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que se declare el derecho de la recurrente a la concesión del derecho de asilo, o, subsidiariamente, que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 11 de marzo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de Ley ni la doctrina jurisprudencial en la materia motivo en que se funda el recurso, solicitando que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de julio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido contra la sentencia recurrida se aduce que la Sala de instancia ha conculcado la doctrina jurisprudencial que declara el derecho a la concesión de asilo cuando existen meros indicios de padecer la persecución alegada para obtenerlo, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988.

Este motivo no puede prosperar en orden a la obtención del derecho de asilo porque, si bien ni la resolución administrativa impugnada ni la sentencia recurrida, que no contiene aportación crítica alguna sino que se remite a lo declarado en aquélla, aluden a la razón clave para que, aun admitiendo la realidad de los hechos aducidos, no quepa acceder a la concesión del derecho de asilo, cual es que la persecución por motivos político no se ha producido en el país de su nacionalidad, que es Armenia, sino en Georgia y después en Rusia, por lo que, como se expresa en un informe obrante en el expediente administrativo, no concurren los requisitos para la obtención del derecho de asilo, ya que, según lo establecido concordadamente en los artículos 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, la condición de refugiado se tiene cuando por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se tienen fundados motivos para temer persecución en el país de su nacionalidad, de manera que, en este caso, dicha recurrente podría acogerse a la protección de su propio país de origen.

Ahora bien, el motivo debe prosperar en cuanto se reprocha al Tribunal a quo haber declarado ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, a pesar de haberse denegado a la recurrente la autorización para permanecer en España por razones humanitarias, en contra de lo establecido en el apartado 2 del artículo 17 de la mencionada Ley de Asilo, modificada por Ley 5/1984, de 26 de marzo, ya que la propia Administración (informe obrante al folio 9 del expediente administrativo) admite la existencia de una guerra, aunque no fuese generalizada, en Armenia, país de nacionalidad de la recurrente y de su madre, razón por la que, como consecuencia de ese conflicto o grave disturbio, no le resultaba a la recurrente factible regresar a su país de origen.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, antes transcrito en el segundo antecedente de esta nuestra Sentencia, sostiene una tesis errónea y contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 28 de julio de 2001 (recurso de casación 2476/97), 28 de septiembre de 2002 (recurso de casación 4235/98) y 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000), según la cual el cumplimiento por la Administración de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, la Sala sentenciadora debió examinar si, aunque no procediese acceder a concesión del asilo, se debía, en contra de lo resuelto por la Administración, acceder a la pretensión formulada por la demandante para que se le autorizase por razones humanitarias permanecer en España en el marco de la legislación de extranjería como consecuencia de los graves disturbios de carácter político y étnico por los atravesaba su país de origen, según lo dispuesto por los artículos 17.2 de la Ley de Asilo y 31.3 de su Reglamento.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y que no es otro que decidir acerca de la pretensión subsidiariamente formulada en la demanda y al interponer el presente recurso de casación en orden a la autorización de la demandante para permanecer en España por razones humanitarias en el marco de la legislación de extranjería, que, por las mismas razones ya expresadas al examinar el motivo de casación aducido, debemos estimar por no ser la denegación de tal petición ajustada a derecho.

Tal autorización debe hacerse extensiva a la madre de la demandante, de 67 años de edad, que con ella convive, para quien tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional se hizo extensiva la petición.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto no permiten, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, imponer a cualquiera de las partes litigantes las costas causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación, al no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Doña María Purificación, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 932 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de Doña María Purificación contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de enero de 1999, en cuanto se denegó a la solicitante de asilo Doña María Purificación la autorización para permanecer en España por razones humanitarias, por no ser tal resolución ajustada a derecho, y ordenamos a la Administración General del Estado que, dentro del marco de la legislación de extranjería, autorice la permanencia en España de dicha recurrente Doña María Purificación y de su madre Doña María Dolores, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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