STS, 28 de Enero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:397
Número de Recurso2121/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. Rogelio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2000, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 26 de mayo de 1994 la Delegación del Gobierno en Madrid acordó la expulsión del territorio nacional del súbdito angoleño D. Rogelio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rogelio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 2095/97, en el que recayó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 por el que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de mayo de 1994, el Delegado del Gobierno en Madrid ordenó la expulsión del territorio nacional del natural de Angola D. Rogelio, por encontrarse incurso en los supuestos de expulsión previstos en los apartados a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, encontrarse ilegalmente en territorio español, estar implicado en actividades contrarias al orden público y carecer de medios lícitos de vida.

Contra dicho acuerdo D. Rogelio interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que lo declaró inadmisible en sentencia de 27 de septiembre de 2000, por haber sido interpuesto transcurrido el plazo de dos meses establecidos en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), toda vez que el acto impugnado fue notificado al recurrente el 28 de marzo de 1996 y el escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo deducido contra él se presentó el 6 de octubre de 1997. Contra esta sentencia se ha interpuesto este recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito interponiendo el presente recurso de casación contiene importantes deficiencias. No concreta el motivo de casación en que se ampara sino que desarrolla su argumentación dividiéndola en un apartado de Hechos y otro de Fundamentos de Derechos, proponiendo en los primeros unos presupuestos fácticos ajenos a lo debatido ante el Tribunal de instancia. En el segundo de dicho apartado de Hechos se hace referencia a lo que parece ser el motivo de casación articulado, al aludir al artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriéndose así en un doble error: por un lado, el de citar el precepto de una ley derogada, pues aunque no indica a qué ley se refiere parece evidente que se trata de la de 13 de febrero de 1981; por otro, el de pretender una aplicación supletoria de unos preceptos que no tienen ese carácter pues en la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) se contiene una enumeración precisa y completa de los motivos de casación que pueden utilizarse en esta Jurisdicción. Ni siquiera entendiendo que la alusión al artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría valer como llamada al artículo 88.1 c) LJ, el recurso podría tener éxito pues la defectuosa apreciación por el Tribunal de instancia de alguna causa de inadmisibilidad no puede ser combatida por la vía del párrafo c) sino por la del d) del artículo 88.1. LJ.

La gravedad de las deficiencias formales advertidas corre pareja a lo que se desprende de las razones de fondo expresadas por el recurrente en apoyo de su pretensión, porque en ellas se alega que el retraso en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se debió a las demoras producidas en el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio al recurrente, demoras que, de ser ciertas, habrían interrumpido el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo. Pero esta situación lejos de evidenciar error alguno en la Sala de instancia lo que pondrían de manifiesto es una clara negligencia por parte del Abogado en la defensa de los derechos de su cliente, pues opuesta por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda la aludida causa de inadmisibilidad del recurso, el recurrente guardó absoluto silencio sobre ella al presentar su escrito de conclusiones, y no intentó prueba alguna sobre las circunstancias que ahora pone de manifiesto en el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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