SAP Barcelona 295/2010, 1 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución295/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : SU 60/08

Sumario nº 1/07

Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers

Procesados: Coral

Benedicto

SENTENCIA nº 295/10

Ilmos. Sres .

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Isabel Cámara Martínez

En la ciudad de Barcelona, a 1 de febrero de 2010

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 60/08, Sumario 1/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones en el ámbito familiar, contra la procesada Coral, mayor de edad, nacida en Polonia, el 11.04.78, con NIE NUM000, domiciliada en Franqueses del Vallés, C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002 ; en libertad provisional esta causa, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ram de Viu y de Sivatte, y defendida por el Letrado Sra. Pérez Beneroso; y contra Benedicto, mayor de edad, nacido en Polonia el

1.08.78, con NIE NUM003, domiciliado en Franqueses del Vallés, C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador Sr. Sans Bascu, y defendido por el Letrado Sr. García Gutiérrez.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma Sra. Dª. Carmen Martín Vicente, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento los procesados designados en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el 16 y 62 del Código Penal, y un delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo 153.1 Y 3 del Código Penal, reputando responsable del primer delito a la procesada, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo, y la atenuante de estímulo pasional del artículo 21.3 del mismo texto legal como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se le impusieran a la misma las penas de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Benedicto, de su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante el término de seis años superior a la duración de la pena de prisión que le sea impuesta.

Por otro lado, ha reputado responsable en concepto de autor a Benedicto del delito de malos tratos en el ámbito familiar, solicitando se le imponga por ello la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Coral, de su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el término de dos años superior a la duración de la pena de prisión que le sea impuesta, así como las costas procesales causadas, que les deberán ser impuestas a ambos procesados por partes iguales.

TERCERO

Por su parte, las defensas de los procesados, en igual trámite, han considerado que sus defendidos no habían cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que los procesados Coral y Benedicto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación sentimental análoga a la matrimonial con convivencia, compartiendo vivienda con los padres del procesado y los dos hijos menores de la pareja, de diez y dos años de edad respectivamente, en Les Franqueses del Vallés, C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002 (Barcelona).

El día 19 de noviembre de 2006, sobre las 00,05 horas, tras haber ingerido ambos una elevada cantidad de alcohol que afectaba de forma notable sus facultades intelectivas y volitivas, se inició una discusión entre los dos miembros de la pareja, durante cuyo transcurso el procesado agredió a su mujer causándole heridas dermoabrasivas lineales en la región torácica y en la espalda, y dolor cervical, las cuales requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, analgésicos y tranquilizantes, por las que la lesionada no reclama.

La procesada, profundamente alterada por la actitud de su compañero sentimental, y para defenderse de ese ataque, también agredió a su pareja con un objeto cortante, provocándole una herida penetrante en tórax a nivel paravertebral del sexto espacio intercostal derecho, sin sangrado externo, que requirió para su sanidad de 19 días de ingreso hospitalario y 49 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, así como tratamiento quirúrgico consistente en trócar en el quinto espacio intercostal con drenaje aspirativo y antibióticos, así como dos cicatrices en hemitórax derecho que no causan perjuicio estético y por las que el lesionado no reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal califica los hechos cometidos por Coral como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, al sostener que la procesada actuó contra su compañero sentimental empuñando un cuchillo de cocina que clavó al mismo con la intención de acabar con su vida.

Sin embargo, la Sala no puede compartir tal postura, toda vez que la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado a todas luces insuficiente como para inferir de forma sólida y más allá de toda duda razonable la intención de matar en la procesada cuando atacó a su compañero sentimental. En efecto, partiendo de que ambos imputados se han acogido en el plenario a su derecho a no declarar, y sin que se haya interesado por la acusación pública, única personada en el procedimiento, la lectura de sus declaraciones sumariales, la prueba practicada en acreditación de los hechos objeto de enjuiciamiento se ha visto sensiblemente diezmada. De este moto, sólo los testimonios de los padres del procesado, presentes en el domicilio, aunque no en la estancia de autos, cuando los referidos hechos tuvieron lugar, y los de los dos policías locales que acudieron al mismo una vez habían ocurrido, que han venido a deponer sobre lo que vieron o/y oyeron en esa fecha, así como las pruebas periciales forenses emitidas en el plenario pueden ser tenidas en cuenta para lograr el adecuado esclarecimiento de los hechos.

Y de esos testimonios, y de las referidas pericias no puede inferirse de forma concluyente el ánimo de matar en la procesada sostenido por el Ministerio Público. En efecto, partiendo de la prueba directa de las lesiones sufridas por ambos miembros de la pareja, y del hecho acreditado por los progenitores del procesado de que sólo aquéllos dos se encontraban en la habitación cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, tenemos que concluir que fue él quien causó a la procesada las lesiones descritas en el relato fáctico, y ella la que clavó el objeto punzante en el espacio intercostal de su compañero sentimental.

Pero, partiendo de su silencio sobre el particular, para determinar el ánimo que la movió a hacerlo, debemos acudir a la prueba indirecta o indiciaria existente sobre tal extremo para después, con apoyo en la misma, realizar una inferencia lógica que sustente de forma razonable la presencia del ánimo que movió a la autora a actuar de ese modo. Abundante es la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida, por todas en STS de 22.03.00 ó 28.01.05, que desmenuza los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para llegar a esta conclusión. Según esta doctrina, son elementos reveladores del ánimo que presidió la acción del procesado, por un...

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