STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:5166
Número de Recurso5528/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 1998, relativa a denegación de permiso de trabajo, formulado de acuerdo con el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y no habiendo comparecido sin embargo Dª. Montserrat , que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Montserrat contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, relativa a denegación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 3 de noviembre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de septiembre de 1999 por el Abogado del Estado en la representación que ostenta se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Montserrat , pese a su emplazamiento en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de noviembre de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 15 de julio de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia de la Sentencia del Tribunal a quo recurrida ahora en casación se refiere a otorgamiento de permiso de trabajo a una ciudadana extranjera. Pues una ciudadana colombiana solicitó el permiso acompañando la documentación correspondiente y le fue denegado por la Dirección Provincial de Trabajo, según se afirmaba en la motivación del acto administrativo por existencia de españoles en paro que podían desempeñar el puesto de trabajo. Ante ello la ciudadana extranjera recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal a quo comienza destacando en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia que en supuestos como el presente basta emplear cualquier medio de prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa. A continuación expone que la Administración ha denegado el permiso en aplicación de los artículos 18,1, apartado a) de la Ley Orgánica de Extranjería 7/1985 y 37,4, apartado a) de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, preceptos estos que a pesar de su concreción requieren matizaciones que ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Al referirse a las circunstancias del caso de autos se alude a la indeterminación que en ciertos supuestos presenta la certificación acreditativa de que hay españoles en paro aptos para desempeñar el puesto de trabajo. Se entiende que ello es lo sucedido en el caso de autos, pues la peticionaria del permiso de trabajo es especialista en fonoaudiología, sistema A.V.E.L. Dada ésta que se califica como superespecialidad, y a la vista de los términos en que está redactada la certificación sobre los trabajadores españoles en paro, se considera que no procede la aplicación de los artículos antes citados de la Ley Orgánica de Extranjería y de su Reglamento y sí en cambio estimar que el otorgamiento del permiso de trabajo no lesiona o menoscaba el empleo interior.

En consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declara el derecho de la peticionaria a obtener el permiso de trabajo solicitado.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que le es propia, invocando dos motivos ambos al amparo del artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. No comparece como recurrida la ciudadana colombiana que obtuvo Sentencia favorable, pese a haber sido emplazada en debida forma.

En el motivo primero se citan como infringidos precisamente los preceptos a cuya interpretación y aplicación se refirió el Tribunal a quo en su Sentencia, es decir, el articulo 18.1, apartado a) de la Ley Orgánica de Extranjeria 7/1985, y el articulo 37.4, apartado a) de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, a los que se añade el articulo 1214 del Código Civil.

El razonamiento del defensor de la Administración es en definitiva sencillo, pues consiste en que la interpretación de los preceptos mencionados hecha por el Tribunal a quo parte de un presupuesto erróneo, el de que el certificado expedido es tan vago en sus términos que no permite concluir que hay españoles en paro aptos para desempeñar el puesto, cuando consta en el expediente que en la zona de Madrid había 276 españoles en paro en el sector. Por otra parte se sostiene que de poseer la solicitante una superespecialidad dentro de la fonoaudiología debió acreditarlo, lo que resultaba tanto más necesario cuanto que la empresa en la está contratada no se dedica solo a pedagogía, rehabilitación y otros extremos relativos a la audición, sino también a la comercialización y venta de prótesis auditivas.

Debe convenirse en que asiste la razón al representante de la Administración. Aunque el certificado o informe del Instituto Nacional de Empleo que consta en autos no es un modelo de documento administrativo de gran expresividad y claridad, de él se desprende la existencia en Madrid de 276 españoles demandantes de trabajo dedicados a esa especialidad. Por lo demás aunque el permiso de trabajo se solicitó como especialista en fonoaudiología sistema A.V.E.L lo cierto es que del expediente y los documentos presentados no se deduce que se haya demostrado suficientemente la superespecialidad respecto a la fonoaudiología.

En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia debió aplicar los preceptos antes citados de la Ley Orgánica de Extranjeria y de su Reglamento, a tenor de los cuales no procede el otorgamiento del permiso de trabajo cuando existan españoles en paro que puedan ejercer la especialidad o desempeñar el puesto para que el se solicita el empleo. Por tanto debemos acoger el primer motivo de casación y estimar el presente recurso.

Por lo demás ello nos relevaría de un examen del motivo segundo que se invoca, pero brevemente debe aludirse al mismo para desecharlo o no acogerlo. En dicho motivo se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala, con cita de una sola Sentencia de 18 de octubre de 1994 que declara la procedencia de denegar el permiso de trabajo si hay españoles en paro que puedan desempeñar el puesto. No podemos acoger el motivo, pues aunque la cita sea correcta, se trata de una sola Sentencia seleccionada en función de los intereses de parte y no consta que las circunstancias del caso resuelto por aquella Sentencia fueran idénticas o análogas a las del supuesto sobre el que debemos resolver ahora.

TERCERO

Una vez estimado el primer motivo que se invoca, por lo que debemos declarar que procede la casación de la Sentencia impugnada, hemos de resolver con plena potestad de jurisdicción el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal a quo.

No obstante, a la vista de lo declarado en el Fundamento de Derecho anterior, resulta que dicho recurso debe ser desestimado. En efecto, en el caso de autos procede la aplicación de los artículos 18.1 de la Ley Orgánica de Extranjería 7/1985 y 37.4 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986. A tenor de estos preceptos no procede el otorgamiento de permiso de trabajo a ciudadanos extranjeros si existen españoles demandantes de empleo que pueden desempeñar el puesto de trabajo. Ello es precisamente lo que sucede en el supuesto de que ahora se trata, pues según el certificado del Instituto Nacional de Empleo hay en la zona de Madrid 276 demandantes de trabajo para ejercer la actividad de fonoaudiología, y la peticionaria del permiso de trabajo por otra parte no ha acreditado una superespecialidad dentro de dicha actividad.

Debe desestimarse por tanto el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

Toda vez que se estima el recurso de casación interpuesto no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el segundo motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho el acto administrativo recurrido; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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