AAP Madrid 103/2010, 9 de Febrero de 2010
Ponente | ALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2010:1435A |
Número de Recurso | 888/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 103/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
AUTO: 00103/2010
Diligencias previas nº 4114/2003
Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro
Rollo de Sala nº 888/2009
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
A U T O Nº 103/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
Magistrados
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diez.
El Juzgado mediante auto de 22 de febrero de 2008 acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra don Sergio, don Jose Miguel y don Juan Luis por un presunto delito de estafa, otro contra los derechos de los trabajadores y otro contra la Hacienda Pública.
Contra esta resolución las representaciones de los tres imputados formularon recurso de reforma y subsidiario de apelación, el primero de los cuales fue estimado parcialmente por auto de 16 de octubre de 2008 reduciendo la trasformación únicamente por el delito contra los trabajadores, a la vez que admitía a trámite el segundo, y previo traslado a las partes recurrentes, haciendo alegaciones las representaciones de los Sres. Jose Miguel y Sergio, y después al Fiscal, quien los impugnó, se remitió testimonio particulares de la causa a esta Sala, donde se formó el correspondiente rollo.
Por providencia de 24 de noviembre de 2009 se recabó la causa original, y una vez recibida, se señaló el día de hoy para la resolución de los recursos, siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Las divergencias doctrinales y jurisprudenciales sobre el contenido del auto de trasformación a procedimiento abreviado quedaron resueltas por la modificación de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), realizada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en cuya virtud el actual art. 779.1.4 LECr establece:
"1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ."
Por lo tanto, los extremos esenciales que debe contener son la determinación del hecho punible y la identificación del imputado.
En este caso, el auto de trasformación cumple los indicados requisitos por lo que debe rechazarse la alegada falta de motivación, pues la determinación del hecho la realiza por remisión al atestado de la guardia civil por los presuntos delitos de estafa, contra los derechos de los trabajadores y contra la Hacienda Pública, que da origen al procedimiento.
La técnica de remisión se encuentra reconocida por la jurisprudencia constitucional (STC 165/2005, de 20 de junio; y 259/2005, de 24 de octubre ), y, además, no genera indefensión alguna a los apelantes, porque tienen pleno conocimiento de los hechos imputados al recibírseles declaración en calidad de imputados.
Además, en el último párrafo del primer fundamento jurídico del auto de 16 de octubre se especifican los hechos por el presunto delito contra los derechos de los trabajadores.
La aducida prescripción no puede ser acogida.
El delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del Código Penal (CP ) tiene prevista una pena de prisión hasta cinco años, que antes de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, era considerada como grave, y después como menos grave (art. 33 CP ).
El plazo de prescripción de dicha pena es de cinco años, tanto antes como después de la citada ley (art. 131 CP).
Dicho plazo no ha transcurrido desde el 2 de agosto de 2003 en que se les recibió declaración judicial en calidad de imputados hasta el auto de 22 de febrero de 2008 ahora recurrido, al margen de diversas diligencias de investigación practicadas entre dicho período que interrumpirían el plazo de prescripción.
Respecto del fondo, la imputación descansa en que el 30 de julio de 2003 la Inspección de Trabajo constató que en la nave de Manipulados Rodríguez Moñino, S.L., de la que son administradores mancomunados los recurrentes, estaban desarrollando actividad laboral ocho trabajadores extranjeros (siete de nacionalidad búlgara y otro de nacionalidad rumana) que carecían de permiso de trabajo, y dos de ellos dormían en la nave.
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