STS, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2245
Número de Recurso2306/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2306/2003 interpuesto por D. Felix y Dª Frida, representados por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 518/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 518/2000, promovido por D. Felix y Dª Frida, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Felix, extensiva a su esposa, doña Frida, contra la Resolución del Ministro del Interior de 29 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, así como contra la de 30 de marzo siguiente, que desestima la petición de reexamen frente a la anterior, declaramos las expresadas resoluciones conformes a derecho, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Felix y Dª Frida, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case la sentencia recurrida, y dictando otra en su lugar por la que se acuerde la admisión a trámite de la solicitud de asilo de los recurrentes.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de enero de 2005, ordenándose posteriormente, por providencia de 2 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2306/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 10 de enero de 2003 , en su recurso contencioso administrativo nº 518/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Felix y Dª Frida, naturales de Cuba, contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 29 de marzo de 2000 (confirmada en reexamen en 30 de marzo de 2000) que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Según refleja la sentencia de instancia (FJ 1º),

"en la solicitud presentada con fecha de 26 de marzo de 2000 la esposa del demandante invoca como motivos de persecución personal, en síntesis, que: Tuvo dificultades en 1980 porque intentó salir del país. Fue despedida del trabajo. Le consiguieron otro trabajo en la embajada de Argelia del que también fue despedida porque en ella se recibió una llamada acusándola de "gusana". Consiguió otro trabajo pero vivía atemorizada. En el caso "Elian" consideraba que debía estar en Cuba con su madre, pero también dijo que si volvía el niño iba a perder el litro de leche. La policía la buscó, la detuvo y estuvo tres días en una celda. Llamaron a su madre y la liberaron. Tiene constantes advertencias. Tiene problemas desde antiguo porque se casaron por la iglesia y bautizaron a sus hijas y nietas. Su marido es mecánico de equipo pesado, pero como no militaba no le daban empleo. Se puso a trabajar con un tío suyo en albañilería, desde el año 1994".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud, y posteriormente la ratificó, con el siguiente argumento

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificado por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Abunda este criterio denegatorio el hecho de que el solicitante haya salido de su país con pasaporte y permiso de salida legalmente expedido por sus autoridades, lo que resulta contradictorio con las alegaciones de persecución formuladas."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella Resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En el presente supuesto esta Sala considera que concurre la indicada causa de inadmisión, pues efectivamente la descripción que la parte recurrente efectúa de los motivos de persecución no sólo resulta carente de datos y totalmente imprecisa, sino que ni siquiera supone riesgo de persecución alguno. Ello puesto que. el relato fáctico efectuado en la solicitud de asilo al narrar los motivos de persecución hacen referencia a la genérica situación sociopolítica cubana y, asimismo, a unas eventuales dificultades económicas de los recurrentes descritas vagamente y que además se hallan alejadas en el tiempo. Tal imprecisión y vaguedad de los motivos no permite conceder credibilidad a los mismos, por lo que el relato ha de tacharse de inverosímil, y la resolución administrativa impugnada ha de ser confirmada. Puesto que en definitiva la indicada causa de inadmisión tampoco resulta desvirtuada ni a través de las alegaciones de la demanda ni tampoco mediante las pruebas practicadas en el correspondiente periodo probatorio, se concluye de todo ello que la narración de las causas que alega la parte recurrente para solicitar asilo deba ser tildado de inverosímil."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Felix y Dª Frida, recurso de casación, en el cual articula un único motivo, que dice formular por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la cuestión objeto de debate, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000 , relativas al nivel de prueba exigible para la concesión del asilo. Alega el recurrente que la doctrina sentada en dichas sentencias es extensible a este caso, pues existen indicios suficientes de la persecución por razones políticas expuesta en la solicitud de asilo.

CUARTO

El motivo de casación así formulado carece de fundamento en cuanto pretende alegar la infracción de la doctrina jurisprudencial, toda vez que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

Con todo, como quiera que la parte recurrente cita en el desarrollo del motivo los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra y el art. 3 de la Ley de Asilo 5/1984 , insistiendo en que ha relatado de forma verosímil una persecución basada en motivos políticos, procederemos al estudio de esta alegación, pues es jurisprudencia de esta Sala que la invocación como infringidos de aquellos preceptos puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6, apartado d), de dicha Ley , ya que aquellos artículos resultan indirectamente violados cuando se inadmite a trámite de forma indebida una solicitud de asilo.

Volviendo, pues, al examen del caso contemplado, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación del tan citado artículo 5.6.d) LDA , precepto este que contempla, efectivamente, como causa de inadmisión la circunstancia de que "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo, calificando el relato expuesto en la solicitud de asilo de inverosímil.

Ahora bien, la interesada, en su solicitud de asilo, y luego, con mayor amplitud y detenimiento, en la petición de reexamen, vino a decir, en síntesis, que había sufrido un acoso laboral persistente por ser considerada desafecta hacia el régimen cubano (habiendo recibido advertencias constantes y sufriendo una detención arbitraria por opinar en público de forma contraria al régimen con ocasión del "caso Elián"), por haber intentado abandonar ilegalmente Cuba y por haberse casado por la Iglesia y haber bautizado a sus hijas y profesar públicamente la religión católica. Ese relato expresaba una persecución por motivos políticos y religiosos, apta, en principio, para que se le reconociera la condición de refugiados; y esa persecución se relató en términos suficientemente concretos y detallados como para que, al menos, se tramite su solicitud, pues a tenor de lo ahí expuesto no puede calificarse aquel relato, apriorísticamente, de manifiestamente inverosímil, hasta el punto de justificarse su inadmisión a trámite.

Dicho esto, carecen de sentido las referencias de la sentencia de instancia a la falta de indicios del relato expuesto en la solicitud de asilo. Hemos dicho en multitud de sentencias que para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución ( art. 5.6.b ) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d ). Es, pues, un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite. Será, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo. Por lo demás, el hecho -resaltado en la resolución administrativa impugnada- de que la pareja recurrente haya salido de Cuba con pasaporte y permiso de salida legalmente expedidos no constituye, por sí solo, base suficiente para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud so pretexto de su manifiesta inverosimilitud, por más que se trate de un indicio que, ciertamente, podrá ser valorado a la hora de razonar la concesión o denegación del asilo.

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 , por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de los actores a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2306/2003 interpuesto por D. Felix y Dª Frida, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 10 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 518/2000 ; y en consecuencia,

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 518/00 interpuesto por D. Felix y Dª Frida contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 29 de marzo de 2000, confirmada en reexamen el 30 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Felix y Dª Frida a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

10 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 632/2009, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 17, 2009
    ...de Telefónica, S.A., y cuyo interés radica en la aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 7 de abril de 2006 (RJ 2006, 4860 ), que igualmente resulta de aplicación Congruentemente con lo argumentado, y como quiera que de las pruebas practicadas en......
  • SAN, 1 de Septiembre de 2008
    • España
    • September 1, 2008
    ...si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite. Y la STS de 7 abril de 2006 (Rec. 2306/2003 ), refiriéndose a la solicitud de asilo, señala ...para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refier......
  • SAN, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • May 27, 2009
    ...si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite. Y la STS de 7 abril de 2006 (Rec. 2306/2003 ), refiriéndose a la solicitud de asilo, señala ...para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refier......
  • SAN, 3 de Julio de 2009
    • España
    • July 3, 2009
    ...o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 abril de 2006 (Rec. 2306/2003 ), refiriéndose a la solicitud de asilo, señala «...para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR