SAN, 3 de Julio de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:3163
Número de Recurso257/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Cuarta] de la Audiencia Nacional el Recurso de Apelación núm.

257/09, interpuesto por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictada con fecha de 18/02/2009 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento abreviado con el núm. 405/08, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado [Ministerio del Interior], bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 20/11/2008, la Letrada Dª. Marcela Artigas Durante, actuando en representación y defensa de D. Luis Enrique , formalizó ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo núm. 405/08 [Procedimiento Abreviado], interpuesto frente a resolución del Ministerio del Interior de 22/09/2008 [Expte. núm. NUM000 ], sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. En la demanda, que fue ratificada en el acto del juicio, se solicitó la admisión a trámite de la solicitud de asilo a que la misma se contrae

SEGUNDO

Una vez sustanciado el recurso jurisdiccional, con fecha de 18/02/2009 el expresado Juzgado Central dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se lee

«FALLO Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D./Dª. Luis Enrique e, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Fernando García de la Cruz Romeral, y asistido del Letrado/a D./Dª. Marcela Artigas Durante, contra la resolución a la que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO

Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicha sentencia, se dio traslado a la otra parte a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que se realizó, tal como consta en autos. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional CUARTO.- Mediante providencia de 28/04/2009 se acordó formar el correspondiente rollo de apelación y, mediante providencia de 14/05/2009, se señaló para votación y fallo el día 01/07/2009, fecha en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia Ha sido Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de esta SalaFUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación 1. Se interpone recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictada con fecha de 18/02/2009 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm. 405/08 , por el procedimiento abreviado, frente a la resolución adoptada por el Ministerio del Interior con fecha de 22/09/2008 [Expediente núm. NUM000 0], por la que se indamite a trámite la solicitud de asilo efectuada por D. Luis Enrique e, en aplicación del art. 5.6 d), de la Ley de Asilo

  1. La sentencia judicial objeto de apelación desestima el recurso jurisdiccional planteado, porque considera ajustada a derecho la decisión administrativa de inadmisión a trámite impugnada, en virtud de los fundamentos jurídicos en la misma expuestos, de los que cabe reproducir los siguientes

«SEGUNDO (...) La resolución objeto de impugnación se encuentra suficientemente motivada, ya que en ella se contienen los elementos necesarios para que la parte recurrente haya conocido los motivos de inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; se trata de una motivación "in aliunde", entresacada del expediente administrativo y, en particular, de la propia declaración del solicitante de asilo, así como del informe de instrucción. Ello no ha producido indefensión alguna a la parte recurrente, ya ha tenido la oportunidad de defenderse, como así lo ha hecho. Respecto a que no se le ha dado traslado del expediente al interesado, ni del informe de instrucción tras la entrevista, motivo por el que también solicita la nulidad de la resolución recurrida, hay que decir que la defensa de la parte recurrente ignora o pretende ignorar que la normativa de asilo tiene su propio procedimiento, por lo que en este caso no es aplicable la Ley 30/92 y en el procedimiento que recoge la Ley de Asilo no viene contemplado lo que se pretende, aparte de que el artículo 25.2 del RD 203/95 (...) establece que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", y eso es lo que ha ocurrido, ni más ni menos. Igualmente, se alega nulidad porque, según se dice, no se ha facilitado a la parte recurrente asistencia letrada durante la tramitación de la solicitud de asilo, diciendo que no se le informa de la posibilidad de ser asistido por un abogado del turno de oficio para tener derecho a asistencia jurídica gratuita; alegación ésta tendenciosa y no ajustándose a la realidad, siendo, por ende, carente de verdad, ya que según consta al folio 1.4 del expediente administrativo, la parte recurrente renunció a la asistencia de abogado y de la misma forma que ahora actúa en la vía jurisdiccional con asistencia letrada del turno de oficio, igualmente pudo hacerlo en vía administrativa, pero al haber renunciado, no cabía tal posibilidad. Se dice que se ha mezclado la cuestión de fondo con lo que es la inadmisión a trámite. Pues ello no es así, por cuanto para que la solicitud tenga que ser admitida a trámite o inadmitida, se hace sobre la base del propio relato de quien solicita el asilo y también, en su caso, de la información de que dispone la Administración, como así ha sucedido ....

«TERCERO.- La resolución recurrida inadmite la concesión del derecho de asilo en España formulada por el recurrente en base a lo dispuesto en el art. 5.6 d) de la Let 5/1984 , en su redacción dada por Ley 9/94 (...) En efecto, el relato que el recurrente hizo en vía administrativa consta a los folios 1.13 y siguientes del expediente administrativo, entendiendo el mismo que su situación no es buena por ser militante de un partido de la oposición, el S. D. F., sin que, sin embargo, haya acreditado su militancia en dicho partido, como tampoco consta en su relato que dicho partido haya sido objeto de persecución, máxime si se tiene en cuenta que, como recoge el informe de instrucción, se trata de un partido registrado y, por consiguiente, legal, que cuenta con 15 representantes en el parlamento; no resulta creíble y, por tanto, resulta inverosímil, que diga que fue detenido el 21.02.06 por reunirse en una organización, la D. A. V., que, como tal organización, aún no se hallaba constituida, como tampoco especific cuál fue el motivo de su detención, como tampoco resulta creíble que en una población como Douala, de más de un millón de habitantes, su alcalde se entere de que está tratando de crear una organización y que, por ello, le denuncie a la policía; por ello, hay que llegar a la convicción de que el relato que hizo resulta genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, no pudiendo deducirse de dicho relato que haya sufrido la persecución alegada, por lo que no es subsumible en el art. 3.1 de la Ley 5/84 para que tenga que serle admitida su solicitud. La postura de la Administración a través de la resolución impugnada es, pues, de todo punto correcta. Por otra parte, la parte recurrente se encuentra indocumentada (folio 1.8 del expediente), por lo que ni siquiera acredita que cumpla los requisitos que recogen los artículos 8.3 y 9.1 del RD 203/95 . No acredita, pues, la nacionalidad que dice tener, no siendo de recibo sus simples alegaciones en ese sentido, porque de admitirse, sin más y sin justificación alguna, cualquier inmigrante ilegal podría acogerse al hecho de declarar ser natural de un país conflictivo para que le sea admitida a trámite su solicitud de asilo.«CUARTO.- Dado que los motivos expresados en la resolución recurrida no han quedado desvirtuados por prueba en contrario, hay que poner de manifiesto que las alegaciones hechas por el recurrente no justifican en modo alguno que se dé el supuesto del art. 3 de la citada Ley 5/84 , por lo que, en consecuencia, es conforme la medida adoptada por la Administración, conforme a lo dispuesto en el art. 5.6 d) de la meritada Ley . Tampoco sería de aplicación lo recogido en el art. 17.2 de la Ley de regulación del Derecho de Asilo, al no apreciarse temores serios y fundados para entender que el regreso al país suponga riesgo para la vida o integridad física del recurrente, en el que se vislumbra un deseo de emigración ilegal, por lo que no puede entenderse como contemplada como causa de admisión a trámite de la petición de asilo, según la Convención de Ginebra. Por ello, el Juzgador hace suyos, en su integridad, los razonamientos expuestos por el instructor como causas justificativas de inadmisión a trámite y que figuran a los folios 4.1 a 4.3 del expediente administrativo.

«QUINTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiéndose mantener y confirmar el acto recurrido al ser el mismo conforme a Derecho.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de apelación 1. La parte apelante discrepa del parecer expresado en la sentencia de instancia, solicitando la revocación de la misma y la estimación de la demanda, en el sentido de que se admita a trámite la solicitud de asilo formulada.

Para ello, alega, en primer...

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