SAN, 1 de Septiembre de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:3130
Número de Recurso77/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a uno de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el Recurso de Apelación núm.

77/08, interpuesto por D. Oscar, representado por la Procuradora Dª. María Elvira Encinas Lorente, contra sentencia

de 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en el Procedimiento Abreviado

núm. 272/2007, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,

representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 24/07/2007, D. Oscar compareció ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, al objeto de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada por el Ministerio del Interior con fecha de 30/04/2007 en el expediente núm. NUM000, por la que se decide la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por aquel. El recurso jurisdiccional fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 1. Una vez conferida la representación y defensa del recurrente por el procedimiento de asistencia jurídica gratuita, procedió a la formalización de la demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada y la admisión a trámite de la solicitud de asilo presentada, pretensión que ratificó en el acto del juicio, con la oposición de la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 1, sentencia de fecha 07/02/2008, en cuya parte dispositiva se lee:

FALLO Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D./Dª. Oscar, representado por el/la Procurado r/a de los Tribunales D/Dª. María Elvira Encinas Lorente y asistido del Letrado/a D./Dª. Juan Alvarez Espinosa, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, siun hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante recurso de apelación, interesando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando contraria a derecho la resolución administrativa impugnada en el mismo y declarando el derecho del demandante a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite. La representación procesal de la Administración demandada presentó escrito de impugnación del recurso de apelación planteado, solicitando la confirmación de la sentencia. Con lo cual se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó providencia de 16/07/2008 acordando la formación del correspondiente rollo de apelación y señalando para votación y fallo el día 23/07/2008, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictada con fecha de 07/02/2008 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el número 272/07 [Procedimiento Abreviado] frente a la resolución adoptada por el Ministerio del Interior con fecha de 30/04/2007 [Expediente núm. NUM000 ], por la que se decide:

Inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España Oscar, nacional de Guinea, por las siguientes razones: Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

SEGUNDO

La sentencia judicial objeto de apelación desestima el recurso jurisdiccional planteado, porque considera ajustada a derecho la decisión de inadmisión a trámite impugnada. Los fundamentos jurídicos de cuya sentencia son los siguientes:

TERCERO (...) En efecto, en la demanda, lo único que se recoge son alegaciones de tipo genérico y abstracto, sin analizar la cuestión concerniente al caso concreto de la parte recurrente, que si bien en principio puede admitirse, dado que cuando fue confeccionada no se disponía del expediente administrativo, sin embargo, tampoco se hizo alusión alguna en el acto del juicio, pues la defensa se limitó a ratificarse en el contenido de la demanda (...) Lo único que se alega en la demanda es que la resolución administrativa recurrida adolece de falta de motivación, lo cual no es cierto, ya que la misma contiene los elementos necesarios para que quien recurre haya conocido los motivos en virtud de los cuales se le inadmite a trámite su solicitud de asilo, motivación "in aliunde" que no ha producido indefensión alguna a la parte recurrente; el relato que hizo el recurrente en vía administrativa resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, por lo que no es subsumible en el art. 3.1 de la Ley 5/84 para que tenga que serle admitida su solicitud. La postura de la Administración, a través de la resolución impugnada es, pues, de todo punto incorrecta. En efecto, su relato consta a los folios 2.1 y 2.2 del expediente administrativo, haciendo alusión, como motivo de salida del país del que dice ser, que en junio de 2005 hubo una huelga de estudiantes en Conakry y que participó en dicha huelga para cambiar el gobierno y que ampliaran las becas, y que él, junto con otros estudiantes, apalearon a un oficial militar, que detuvieron a un amigo que delató a los demás y que él fue detenido tres días después de la huelga, llevándole a la Casa Central de Seguridad y tres días después le metieron en la cárcel, en la que se encontró un guardia que era amigo suyo, que una semana o dos después le sacó de la cárcel por la noche, llevándole en un camión militar a Cancan, donde vivía la esposa de un amigo de la familia, quien le dio dinero y se fue a otro pueblo llamado Seguiri, donde se encontró con un hermano de su padre que quería vender la casa de su padre y, al preguntarle que por qué la quería vender, le dijo que se callara y que se fuera del país, si no tendría problemas, y a mediados de octubre viajó en coche para alejarse de Guinea, que estuvo en Mali dos días y dos meses en Mauritania, y después vino en patera a España. Ha de existir una persecución y un temor fundado por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado. La referida Ley 9/94 ha establecido en la tramitación de los expedientes una fase previa en el examen de las solicitudes que permite su inadmisión cuando las peticiones sean abusivas o infundadas, lo que acaece cuando concurre alguna de las circunstancias que relaciona y, entre ellas, "b) que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", supuesto legal en el que de modo manifiesto se encuadra la solicitud del interesado, y tras haber permanecido entretanto en diversos países respecto de los que en el relato no se proporciona dato alguno que permita establecer lo que en el recurso de apelación se postula, esto es, que la situación para el solicitante fuera la misma que habría determinado el abandono de su país de origen. Aparte de lo cual, como se pone de manifiesto en el informe de la instrucción, el solicitante no presenta documentación que acredite sus circunstancias personales (nacionalidad, etnia, religión, etcétera), ni que al menos indiciariamente refleje los hechos en que funda su solicitud, sin lo cual falta el presupuesto necesario para admitir la solicitud y, dentro del correspondiente expediente, investigar las circunstancias objetivas alegadas y valorar su trascendencia a los efectos del asilo (art. 9, Real Decreto 203/1995 ). Como recoge el informe de la instructora del expediente, no se ha producido ninguna manifestación de estudiantes en Conakry en junio de 2005 y su supuesta detención se debe a haber apaleado a un oficial militar, lo cual no viene contemplado entre las causas de asilo en la Convención de Ginebra. Resulta curioso observar que haya presentado un pasaporte expedido en Conakry el día 16.09.06 si, como dijo, salió de su país en 2005, por lo que, de ser así, tuvo que haber regresado a su país para obtener dicho pasaporte, con lo cual pone de manifiesto lo infundado de su temor de persecución alegado. Igualmente, resulta sorprendente que, según consta al folio 2.2 del expediente, haya entrado en España el 15.12.05 y, sin embargo, no haya efectuado su solicitud de asilo sino en 19.02.07 (folios 1.1 y 1.2 del expediente), siete días antes de que caducase su documentación, ya que ésta caducaba el 26.02.07 (folio 2.2 del expediente).

CUARTO.- Dado que los motivos expresados en la resolución recurrida no han quedado desvirtuados por prueba en contrario, hay que poner de manifiesto que las alegaciones hechas por el recurrente no resultan acreditadas ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional, por lo que tales alegatos no justifican en modo alguno que se de el supuesto del art. 3 de la citada Ley 5/84, por lo que, en consecuencia, es conforme la medida adoptada por la...

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