STS, 4 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3952/2003 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Doña María Dolores, contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1379/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del estado en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar en todos sus términos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA María Dolores contra la Resolución del Delegado del Gobierno de Canarias, de 11 de julio de 2000y, a expresada en el Antecedente Primero de esta Sentencia; Resolución que declaramos ajustada a Derecho. Segundo.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña María Dolores presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de abril de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 5 de junio de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y haciendo los pronunciamientos correspondientes en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por providencia de diez de diciembre de 2004 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 7 de julio de 2005 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 2 de Noviembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 3952/03 se articulan tres motivos casacionales al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y así, se sostiene que el Tribunal "a quo" ha infringido en su sentencia lo dispuesto la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, 7/85, de 1 de julio, en el por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo y en la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, al no haberse considerado por la misma, como razón excepcional para obtener la dispensa del visado para residencia, la reagrupación familiar entre hermanos, así como de la jurisprudencia referida a tales cuerpos normativos y en concreto de las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1998, 12 de diciembre de y 22 de octubre de 1997, 29 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1993, siendo el tercer motivo desarrollo de los dos anteriores.

Ciertamente, la Sala de instancia reconoce en su sentencia que la recurrente convive con una hermana que tiene residencia legal en España, pues el fundamento de la desestimación del recurso accionado en la instancia no es la inexistencia de tal convivencia sino el entendimiento de que esa convivencia no se integra en el listado tasado de supuestos, limitación que la Sala hace derivar de la excepcionalidad de la exención de visado, y concluye que tal circunstancia no puede ser considerada como excepcional a fin de dispensar el visado para residencia.

Parece obligado recordar ahora que la reagrupación familiar ha sido insistentemente considerada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 28 de Diciembre de 1.998, de 24 de Abril de 1994, 19 de Diciembre de 1995, 2 de Enero de 1996, 12 de Mayo de 1998 y 21 de Diciembre de 1998) como causa justificativa para dispensar de la exigencia de visado a fin de obtener permiso de residencia, visto su profundo significado social; de modo que ha de otorgarse singular trascendencia a la convivencia de hecho, lazos afectivos y cumplimiento de deberes jurídicos, así como a las circunstancias personales y socio culturales de los interesados, que evidencien las características de la familia, la cual puede ser más extensa que la meramente paternofilial, como sucede en este caso según los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida; todo lo cual obliga a estimar como razón excepcional, a efectos de eximir de la presentación de visado para la obtención de permiso de residencia, (de acuerdo con el artículo 22.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo), la reagrupación entre hermanos, y así lo hemos reconocido, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de mayo de 1993 (recurso de apelación 1821/89), 29 de abril de 1996 (recurso de apelación 10.535/91), 22 de octubre de 1997 (recurso de casación 1992/93), 12 de diciembre de 1997 (recurso de casación 5440/93), 10 de noviembre de 1998 (recurso de casación 3025/94) y 24 de noviembre de 1998 (recurso de casación 2706/94), en consecuencia el motivo de casación se debe estimar y declarar haber lugar al recurso con anulación de la sentencia impugnada, y de la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, declarando el derecho de la demandante a la exención del visado para la solicitud del permiso de residencia.

SEGUNDO

Al ser procedente declarar haber lugar al recurso de casación por dos de los motivos, invocados por infracción de ley y de jurisprudencia, no procede hacer condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3952/03 interpuesto por Doña María Dolores, contra la sentencia pronunciada en fecha 12 de Septiembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso administrativo número 1379/2000, la que, en consecuencia, revocamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña María Dolores contra la Resolución del Delegado del Gobierno de Canarias, de 11 de julio de 2000, declaramos dicha resolución no ajustada a Derecho, y la anulamos y declaramos el derecho de la actora a la exención de visado para la solicitud de permiso de residencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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