STSJ Comunidad Valenciana 9/2010, 4 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2010:8
Número de Recurso1227/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9/2010
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

9/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

SENTENCIA NUM: 9

En el recurso de apelación número 1227/2008, interpuesto como parte apelante por Subdelegación del Gobierno de Valencia, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, contra resolución de 5 de julio de 2006 del Subdelegado del Gobierno de Valencia, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia. La sentencia estima el recurso.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada D. Rodrigo, representado por el Procurador Dª María Gutierrez Cubells y defendido por el Letrado Dª Beatriz Rodríguez Cano, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación en que suplica se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008 del Juzgado número 1 de Valencia que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa expresada anteriormente, denegatoria de la autorización inicial de residencia por agrupación familiar.

El Abogado del Estado alega que no existe prueba de que el ascendiente para quien se solicita la residencia temporal esté a cargo del reagrupante y que no existen razones que justifiquen la necesidad de residencia en España.

La parte demandante se opone al recurso.

SEGUNDO

Para examinar la cuestión controvertida en esta alzada, debemos hacer referencia a la interpretación de la residencia por reagrupación familiar, que está resumida en la STSJ Madrid de 26 de junio de 2009 en los siguientes términos: "la reagrupación familiar es uno de los ámbitos que mayor evolución está experimentando en lo relativo al régimen jurídico de inmigración y extranjería. Si se repara en la legislación precedente a la actual, en la que esta cuestión no aparecía expresamente regulada, sino que la posibilidad de reagrupar a familiares de extranjeros debía realizarse mediante el amparo de cláusulas generales.

En función de la normativa, la doctrina consideraba que el intento de permanecer unido a los familiares más allegados y el arraigo en España puede considerase como una circunstancia excepcional, pues en tales situaciones lo que se pretende es potenciar y amparar el reagrupamiento familiar: el reagrupamiento familiar como instrumento de tutela amparado en la protección jurídica de la familia, que es uno de los principios rectores de la política social contemplado en el art. 39 de la Constitución, que debe informar la práctica judicial y la actuación de todos los poderes públicos.

No obstante, con la Ley Orgánica 4/2000, de 24 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, ya modificada por la social (en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre y por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre ), se ha pasado a regular a la reagrupación familiar como un derecho subjetivo del extranjero residente en España, aunque con unos carácter ciertamente limitados, y condicionados al cumplimiento de varios requisitos.

En la evolución del régimen de la reagrupación familiar también ha incidido de forma preponderante la labor efectuada por la jurisprudencia, aunque el régimen de reunificación familiar aún no ha acabado: en primer lugar, porque el Estado español ha de asumir la Directiva 2003/86 / CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar; en segundo lugar, se ha de tener en cuenta la influencia que en este proceso puede tener la aprobación del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, en cuyo art. III-168, se establece que la Unión Europea desarrollará una política común en materia de inmigración destinada a garantizar la gestión eficaz de los flujos migratorios, el trato equitativo de nacionales de terceros países en situación regular de residencia en los Estados miembros, así como la prevención y la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos.

A tal fin, el precepto añade que "se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas en los ámbitos siguientes: las condiciones de entrada, residencia y normas sobre...

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