STS, 27 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7032
Número de Recurso7234/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7234/2003 interpuesto por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Arturo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 51/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 51/02, promovido por D. Arturo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Arturo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 11 de octubre de 2005, ordenándose por providencia de 13 de diciembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 19 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Octubre de 20006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7234/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 6 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 51/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Arturo, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo,

SEGUNDO

El recurrente en la solicitud de asilo reconoció no pertenecer a ningún partido, grupo u organización, y adujo que

"quiere ante todo ser persona, vivir dignamente de su trabajo y poder tener libertad de expresión ya que en Cuba no se puede expresar libremente. Ha tenido que abandonar el trabajo porque le obligan a ser del partido comunista y no está a favor de pertenecer al partido. No ha sido detenido por la policía, no ha sufrido registro domiciliario".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo ... no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando al efecto que:

" En el presente caso, es lo cierto que por el recurrente no se alega ninguna de las causas contempladas por la Convención de Ginebra para la concesión del derecho de Asilo, pues tanto en la solicitud inicial como en la demanda tan solo se refiere a su deseo de poder expresarse libremente pero que no ha sido detenido ni sufrido registro domiciliario y ello carente de cualquier medio de acreditación. Términos genéricos y ni siquiera indiciariamente demostrados los de su petición. Y en esta línea no cabe sino recordar que como tiene declarado el Tribunal Supremos, entre otras muchas, en su sentencia de 19 de junio de 1998 : "la jurisprudencia ha declarado que para la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado no es necesario una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los apartados 1 a 3 del art. 3 de la citada Ley . Pero es necesario, al menos, que exista esta prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es desde luego la finalidad de la institución (según sentencias del T.S. de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 y 23 de junio de 1.994 )". En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999 . "

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6 .d (luego, en el cuerpo del escrito, se menciona el subapartado b] del precepto) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Insiste la parte recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite, ya que -afirma- la Ley 5/84 no exige que con la solicitud de asilo se acompañen las pruebas de la persecución, debiéndose proceder a la práctica de esa prueba una vez admitida la solicitud a trámite.

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

Ante todo, hemos de puntualizar que no le falta razón a la parte recurrente cuando alega que no cabe suscitar en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo si existen o no pruebas suficientes de la persecución invocada, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. Por eso, la Sala de instancia equivoca la perspectiva de análisis correcta cuando se refiere a la falta de indicios de la persecución relatada por el solicitante.

El examen ha de centrarse, pues, desde la perspectiva adecuada, en valorar si los hechos alegados ante la Administración al solicitar asilo constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Así lo hizo también la Sala de instancia, en su sentencia cuando en definitiva da por buena la resolución administrativa que había declarado que los hechos relatados no tenían encaje entre las causas de asilo, y efectivamente así es.

En efecto, de las manifestaciones efectuadas por el ahora recurrente al pedir asilo no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada contra el solicitante por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Se limitó entonces a exponer quejas por la situación socioeconómica general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo. De hecho, reconoció expresamente que nunca ha sufrido registro domiciliario ni detención por parte de las autoridades cubanas, por lo que mal puede hablarse de una persecución protegible. Cierto es que adujo, en términos más que sucintos, que había perdido un trabajo por no querer afiliarse al Partido Comunista cubano, pero no añadió el menor detalle sobre tan vaga y genérica alegación ni expuso que de ese hecho hubieran derivado consecuencias lesivas de tal entidad que justificaran el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ahora, en el recurso de casación, aduce que -sic- "su vida corría serio peligro debido a razones políticas", pero es esta una alegación que no expuso en ningún momento ante la Administración cuando presentó su solicitud, y además se trata, una vez más, de una alegación tan vaga y genérica que mal puede sustentar la concesión del asilo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7234/03 interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 51/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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